NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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2. Cuando el contenido de cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística,
o de desarrollo de los mismos, que se encuentre en tramitación, esté afectado por lo
establecido en un estudio de carreteras ya aprobado, el promotor del instrumento deberá
incluir en el mismo, antes de su aprobación, las determinaciones necesarias para la plena
eficacia de dicho estudio de carreteras.
3. No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución
de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio
de carreteras aprobado definitivamente. El incumplimiento de la anterior prohibición
comportará la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación.
4. La regla establecida en el apartado anterior será también de aplicación a los estudios
informativos de carreteras aprobados inicialmente, cuando ya hubieran sido sometidos
a información pública y siempre que el plazo de suspensión de la aprobación de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no supere un año a contar desde la
publicación del anuncio de la información al público de aquéllos, o un año y seis meses
en los casos excepcionales en que así se determine de manera motivada por el Ministerio
de Fomento. Durante dicho plazo, la administración competente en materia de ordenación
territorial o urbanística no podrá otorgar nuevas clasificaciones y calificaciones a los
suelos afectados por los trazados y actuaciones de carreteras objeto del correspondiente
estudio informativo, ni autorizaciones y licencias urbanísticas nuevas, salvo que se haya
recabado y obtenido informe favorable del Ministerio de Fomento cuando las actuaciones
pretendidas sean compatibles con las alternativas establecidas en aquel, o se limiten a la
mera conservación y mantenimiento de lo existente.
5. En aquellos ámbitos territoriales que carecieran de instrumentos de ordenación
territorial o de planeamiento urbanístico aprobados, la aprobación definitiva de los estudios
y proyectos de carreteras comportará la inclusión de la actuación en los instrumentos de
ordenación o planeamiento que se aprueben con posterioridad.
6. Acordada la redacción, revisión, modificación o adaptación de cualquier instrumento de
planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental,
que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus
elementos funcionales, por estar dentro de su zona de influencia, y con independencia de
su distancia a las mismas, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento
correspondiente, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Fomento, antes de dicha
aprobación inicial, para que éste emita un informe comprensivo de las consideraciones
que estime convenientes para la protección del dominio público. La misma regla será
aplicable también al inicio de la tramitación de aquellas licencias que vayan a concederse
en ausencia de los instrumentos citados. Reglamentariamente se definirá la zona de
influencia de las carreteras del Estado.
El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe,
que será vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red de Carreteras
del Estado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe se haya evacuado, se entenderá