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LEY 21/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO DE LOS PUERTOS DE ANDALUCÍA
Artículo 12. Planes especiales de ordenación de los puertos
1. El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente mediante un plan
especial de ordenación que redactará la Agencia y que formulará la Consejería competente
en materia de urbanismo, por su carácter supramunicipal, a propuesta de aquella.
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de acuerdo con la
normativa urbanística de aplicación, debiendo garantizarse la participación de la Agencia
en esta tramitación. 2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá estar aprobado
con anterioridad al Plan Especial de Ordenación del Puerto, debiendo ajustarse este a
las determinaciones del citado Plan de Usos. 3. El Plan Especial recogerá la ordenación
integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este
sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones
del proyecto aprobado y del Plan de Usos de los Espacios Portuarios o de la concesión
de obra pública, con criterios de flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades
de la gestión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente
procedan. Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa
urbanística y especialmente las siguientes:
a) La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.
b) Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edificación,
tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edificaciones
y construcciones. c) Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.
Artículo 13. Ejecución de obras
1. La aprobación del proyecto de construcción de un nuevo puerto o de su ampliación
legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente
aplicables, supeditando en todo momento su viabilidad al planeamiento existente que
corresponda, siempre con la participación y conocimiento de las Administraciones Públicas
afectadas.
La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que formen parte
de la infraestructura portuaria, las edificaciones vinculadas a la actividad portuaria y
las de sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones
no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal,
por considerarse obras públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar
al municipio afectado previamente al inicio de las obras. 2. Las demás obras públicas
directamente relacionadas con la actividad portuaria y no contempladas en el proyecto
deberán ser compatibles con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios y adaptarse
al Plan Especial de Ordenación del Puerto, si estuviera aprobado el mismo. A estas
obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior,
en relación con la no exigencia de control preventivo municipal. No obstante, se deberá