NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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TÍTULO II
CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE PUERTOS. ORDENACIÓN
FUNCIONAL Y URBANÍSTICA
CAPÍTULO I
Construcción y ampliación
Artículo 7. Proyectos
1. La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión
prevista, exigirá la aprobación del correspondiente proyecto por la Consejería competente en
materia de puertos, previa solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y,
de forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de
información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo de un mes.
Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control
ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable. 2. Si el puerto o su ampliación no
estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la
ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad,
se abrirá un período de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera el
desacuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia
de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso,
acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse
en el plazo de un año desde su aprobación. 3. El proyecto, que tendrá el contenido que se
determine reglamentariamente, contendrá el desarrollo completo de la solución adoptada,
con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, así
como sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones.
Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes
y derechos afectados, con su descripción material. 4. Con carácter previo a la redacción del
proyecto podrá aprobarse un anteproyecto, en los términos en los que reglamentariamente
se determine, que, definiendo los aspectos geométricos de la obra portuaria, así como la
definición concreta de los bienes y derechos afectados, se tramite y apruebe conforme a
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo. La aprobación de este anteproyecto
conllevará los efectos previstos en el artículo 8.3. 5. La construcción de un puerto o su
ampliación, cuando estuviese prevista en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia
en la ordenación del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del propio
plan, siéndole de aplicación lo dispuesto en este artículo de forma supletoria.
Artículo 8. Efectos de la aprobación de los proyectos
1. Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tienen la
consideración de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma con los efectos
previstos en este artículo en relación con la aprobación del proyecto y en el artículo 13.1,
respecto a la ejecución de las obras.