Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 323

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LEY 37/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE CARRETERAS
que es conforme con el instrumento de que se trate, al efecto de poder continuar con
su tramitación. Las determinaciones urbanísticas que pudieran derivar de una eventual
aprobación definitiva de aquél que afecten al dominio, o al servicio públicos de titularidad
estatal, serán nulas de pleno derecho. También será nulo de pleno derecho cualquiera de
los instrumentos mencionados en este apartado en cuya tramitación se haya omitido la
petición del informe preceptivo del Ministerio de Fomento, así como cuando sean aprobados
antes de que transcurra el plazo del que dispone dicho departamento para evacuarlo y en
ausencia del mismo, cuando menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación
de las carreteras del Estado.
7.   Con la finalidad de garantizar la compatibilidad de todos los intereses públicos en
presencia, y una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y las
administraciones competentes en materia urbanística y de ordenación del territorio, el
Ministerio de Fomento podrá solicitar su participación en las reuniones que celebren los
órganos colegiados a los que incumba la aprobación de los instrumentos de planificación
urbanística y territorial que afecten a carreteras del Estado, con independencia de su
sistema de gestión.
Artículo 28. Zonas de protección de la carretera: disposiciones generales
1.   A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes zonas de protección
de la carretera: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la
edificabilidad.
2.   En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o
servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones
y la adecuada explotación de la carretera.
La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de
protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras
competencias concurrentes.
3.   La prohibición y la necesidad de autorización a que se refiere el apartado anterior
operará tanto respecto de las carreteras construidas como de las proyectadas o en
construcción una vez aprobado definitivamente el estudio informativo correspondiente o,
en su defecto, el anteproyecto o proyecto, cualquiera que sea el plazo previsible de la
actuación contemplada en el estudio.
4.   Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 33.2, debe considerarse que a efectos del
régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las
limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, los nudos viarios, los ramales de
enlaces, los cambios de sentido, las intersecciones y las vías de giro, las vías colectoras -
distribuidoras y las calzadas laterales tendrán la consideración de carretera convencional.
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