Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 333

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LEY 37/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE CARRETERAS
citadas actuaciones se harán sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades de todo
orden que resulten procedentes.
5.   Al respecto de lo indicado en este artículo, si el infractor no realizare las actuaciones
a las que se le hubiera instado en el plazo que se le indique, la Delegación del Gobierno
podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas, a costa de aquél.
Artículo 36. Limitación de accesos
1.   El Ministerio de Fomento puede limitar los accesos a las carreteras del Estado y
establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden
construirse. No obstante lo anterior, los organismos responsables de la gestión del tráfico
podrán interrumpir temporalmente la circulación a través de aquellos en ejercicio de las
competencias que al efecto tengan atribuidas.
2.   Asimismo, el Ministerio de Fomento queda facultado para reordenar los accesos
existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad viaria
pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
3.   Son accesos a las carreteras del Estado las conexiones de éstas con carreteras o
cualquier tipo de vía de titularidad distinta a la estatal, o con las vías de servicio de la propia
carretera, las conexiones directas con núcleos urbanos y con propiedades colindantes, y,
en general cualquier disposición física del terreno que permita la entrada o salida de
vehículos a la calzada.
4.   El acceso a las autopistas, a las autovías, a las variantes de población y circunvalaciones
se producirá exclusivamente a través de sus nudos.
En el resto de las carreteras, las propiedades colindantes no tendrán acceso a las mismas,
salvo que se realice mediante vías de servicio. En estas carreteras se exceptúan de lo
anterior los accesos que cumplan una de las dos condiciones siguientes:
a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o
servicios de carácter igualmente público.
b) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.
En todo caso no habrá acceso directo de las propiedades colindantes a los nudos viarios y
cambios de sentido, ni a los ramales, a las intersecciones, las vías de giro, ni a los carriles
de cambio de velocidad o vías colectoras-distribuidoras.
5.   Las conexiones de las carreteras de las redes de otras administraciones públicas con
las carreteras del Estado sólo podrán llevarse a cabo, previa autorización del Ministerio
de Fomento, en aquellos puntos en los que resulte más adecuado para optimizar la
funcionalidad de las carreteras del Estado y su interconexión con otras redes.
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