Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 327

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LEY 37/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE CARRETERAS
11.   En toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el
dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas
a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial
asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha
colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.
Artículo 30. Obligación de deslinde y facultad de investigación
1.   El deslinde del dominio público viario corresponde al Ministerio de Fomento según el
procedimiento que reglamentariamente se determine.
2.   El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier interesado, en cuyo caso, los
gastos que se deriven de la tramitación del procedimiento y de las operaciones que sobre
el terreno hayan de efectuarse correrán a cargo del solicitante. El deslinde deberá contar
con la aprobación del Ministerio de Fomento.
3.   La incoación del expediente de deslinde facultará al Ministerio de Fomento para realizar
o autorizar, incluso en terreno privado, previa comunicación al propietario, los trabajos
necesarios de corta duración para la toma de datos y fijación de puntos, sin perjuicio
de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar por los daños y perjuicios causados y a
resultas del deslinde que finalmente se apruebe.
4.   El deslinde aprobado y reflejado en acta declara la posesión y la titularidad dominical
a favor de la Administración General del Estado. Su concreción física se realizará mediante
el amojonamiento. El deslinde aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad tendrá
preferencia frente a otras inscripciones que puedan incidir sobre el mismo ámbito físico a
que se refiere el deslinde, en función de la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
5.   El Ministerio de Fomento podrá investigar la situación de los bienes y derechos que se
presuman pertenecientes al dominio público viario, a cuyo efecto podrá recabar todos los
datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente des-
linde o la práctica del resto de actuaciones que procedan en defensa del dominio público.
6.   La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma
y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales
contradictorias con dicho deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para
que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando
lo estime conveniente.
Asimismo tendrá la facultad de iniciar de oficio el expediente de recuperación posesoria,
de oficio y en cualquier tiempo, sobre dichos bienes y derechos, según el procedimiento
que se establezca reglamentariamente.
7. Cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes
inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará
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