Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 326

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los periodos que para el caso se
expresen en las condiciones de la autorización o concesión.
Estarán exentos del abono del canon por ocupación del dominio público viario la Administra-
ción General del Estado y organismos autónomos dependientes de la misma que no sean de
carácter mercantil o industrial. Cuando por dichos organismos se ceda el uso a terceros de
la instalación ocupante del citado dominio público, lo cual requerirá en todo caso
previa autorización del gestor del mismo, los cesionarios vendrán obligados al abono del
correspondiente canon.
Asimismo, el Ministerio de Fomento quedará exento del pago de canon por ocupación
de dominio público a otros departamentos ministeriales de la Administración General del
Estado y a sus organismos autónomos dependientes que no sean de carácter mercantil
o industrial.
7.   La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará
la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la
Administración General del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún
tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.
El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar
las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos
tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la administración al titular y que sea de
ineludible cumplimiento por éste.
El Ministerio de Fomento conservará en todo momento las facultades de tutela y policía
sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad
a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y
a cumplir las instrucciones que se le dicten al respecto.
8.   Al finalizar la construcción de nuevas carreteras o actuaciones en las mismas se
procederá por el Ministerio de Fomento, o sociedad concesionaria en su caso, a delimitar
los terrenos de titularidad pública mediante su amojonamiento. Las características
específicas de esta actuación se definirán por el Ministerio de Fomento.
9.   Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario,
obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la
Propiedad.
La inscripción por la Administración General del Estado de los citados bienes y derechos
será gratuita.
10.   En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que
pasen a formar parte del dominio público viario estatal, la inscripción citada será a cargo
del promotor sin que proceda ninguna exención arancelaria.
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