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LEY 37/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DE CARRETERAS
Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se
construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la
propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en
las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.
6. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal de la explanación, la línea límite de
edificación quede dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre, la línea límite
de edificación se hará coincidir con el borde exterior de la zona de servidumbre.
Donde distintas líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición
se realice desde la carretera principal o desde las intersecciones, nudos viarios, cambios
de sentido, vías de giro y ramales, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la
carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento interviniente.
7. La clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la
edificabilidad no podrán ser modificadas en ningún caso si ello estuviere en contradicción
con lo establecido en esta ley.
Artículo 34. Facultad de expropiación
1. La expropiación de terrenos para la ejecución de los proyectos de carreteras
comprenderá siempre a los que conformarán la zona de dominio público. Si la obra implicara
un cambio de clasificación sobre la carretera objeto de actuación, se incluirá la ampliación
de la zona de dominio público ya existente para adaptarla a su nueva configuración cuando
fuere necesario.
No obstante, en supuestos excepcionales, cuando la expropiación de esta zona afecte
a construcciones o instalaciones, se podrá por causas justificadas posponer la misma
siempre que su estado de mantenimiento o uso no interfieran físicamente con las obras
proyectadas ni perjudiquen a la adecuada explotación ni a la seguridad viaria de la carretera.
2. En las zonas de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, el
Ministerio de Fomento podrá proceder a la expropiación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 12, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación, siempre que exista previamente un proyecto de trazado, básico o de construcción
definitivamente aprobado, para la reparación, ampliación, conservación de la carretera, o
para la mejora de la explotación o de la seguridad viaria, que la hiciera necesaria.
Artículo 35. Paralización de obras o suspensión de usos no legalizados
1. Corresponderá al Ministerio de Fomento la tutela de la construcción y la explotación
de las carreteras del Estado y como consecuencia de esto la competencia para preservar
a las mismas y a sus zonas de protección de cualquier uso no autorizado. La actuación
administrativa se llevará a cabo, en todo caso, mediante procedimiento contradictorio