Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 343

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LEY 8/2001, DE 12 DE JULIO, DE CARRETERAS DE ANDALUCÍA
Artículo 34. Planeamiento urbanístico
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1.   Los estudios de carreteras que afecten al planeamiento urbanístico vigente se
someterán a informe de los municipios afectados en relación con la adecuación del trazado
propuesto al planeamiento urbanístico.
Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración titular de la carretera haya
recibido el informe se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
2.   Si el municipio está conforme con el estudio de carretera que afecta al planeamiento
urbanístico vigente, iniciará, en su caso, los trámites para la modificación o revisión del
mismo, el cual deberá estar adaptado en el plazo máximo de un año.
3.   En el caso de disconformidad debidamente motivada por el municipio, el expediente de
información a las administraciones públicas se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía, que resolverá sobre la aprobación del trazado y la ejecución de las obras,
instando, en su caso, la modificación o revisión del planeamiento urbanístico vigente.
4.   La aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de los municipios
afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en los instrumentos de
planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o se tramiten con posterioridad
a dicha aprobación.
Artículo 35.
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Informe de los instrumentos de planeamiento urbanístico
1.   Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento
urbanístico que afecte a las carreteras andaluzas, la Administración Pública que lo
estuviera tramitando podrá solicitar información previa, en relación con tales afecciones,
con anterioridad a su aprobación inicial, a la Administración titular de la carretera quien
deberá emitirla en el plazo máximo de un mes.
3
En Sentencia de 15 de diciembre, el TSJA trata un recurso de Ecologistas en Acción, contra la decisión
adoptada en 2014 por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo respecto a la aprobación
definitiva de la modificación número ocho del PGOU de Carmona, operación que incluía la adaptación parcial de
sus normas subsidiarias de urbanismo a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y la modificación puntual
de tres artículos de las normas subsidiarias relativas a los suelos no urbanizables. En concreto, se trataba de
los artículos relativos a las riberas de ríos y arroyos; a la protección de carreteras, vías pecuarias y caminos
públicos; y a las condiciones para la autorización de edificaciones destinadas a actuaciones de interés público.
Señala el TSJA que
«adolece de la misma falta de justificación», toda vez que en lo que respecta al régimen de
protección de terrenos no urbanizables especialmente protegidos, en la modificación «no consta la pérdida por
los suelos afectados de los valores que determinaron»
los instrumentos de protección.
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Número 2 del artículo 35 redactado por la Disposición Final 2.ª del D-Ley 5/2012, 27 noviembre, de medidas
urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía. Véase la Disposición Transitoria
Única de la citada norma.
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