Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 349

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LEY 8/2001, DE 12 DE JULIO, DE CARRETERAS DE ANDALUCÍA
En el caso de que las actuaciones se realicen en la zona de dominio público viario se
precisará el informe vinculante de la Administración titular de la carretera.
Dichas autorizaciones se entenderán implícitas en las licencias que de otro tipo se
otorguen, salvo que se trate de actuaciones en la zona de dominio público viario.
4.   En todo caso, los municipios remitirán a la Administración titular de la carretera copia
de las licencias y autorizaciones que otorguen en las zonas de protección de la red de
carreteras de Andalucía.
5.   Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias administrativas de cualquier
clase concedidas en contra de lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que
la desarrollen, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica.
Artículo 63. Uso de la zona de dominio público adyacente
1.   En la zona de dominio público adyacente, definida en el artículo 12 de la presente ley,
podrán realizarse aquellas obras, instalaciones o actuaciones que exija la prestación de
un servicio público de interés general y siempre previa la correspondiente autorización
o concesión del propio servicio público, sin perjuicio de las posibles competencias
concurrentes en la materia.
2.   Corresponde a la Administración titular la declaración de interés general del servicio
público a efectos de la utilización de la zona de dominio público adyacente, así como la
autorización para la realización de todo tipo de actuaciones en dicha zona.
3.   En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad
de la circulación vial, perjudiquen la estructura de la carretera, sus zonas y elementos
funcionales o impidan, en general, su adecuado uso y explotación.
Artículo 64. Uso de las restantes zonas de protección
1.   Dentro de la zona de servidumbre legal en ningún caso podrán realizarse obras, ni
instalaciones, ni, en general, cualesquiera otras actuaciones que impidan la efectividad de
la servidumbre legal o que afecten a la seguridad vial.
El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre
legal por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su
disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con la integración ambiental y paisajística
de la carretera, y por las ocupaciones y usos que efectúen la Administración o los terceros
por ella autorizados, sin que esta limitación genere derecho a indemnización alguna. A
tales efectos, cualquier actuación requerirá la previa autorización administrativa, salvo en
el caso de cultivos que no supongan pérdida de las condiciones de visibilidad o cualquier
otra cuestión que afecte a la seguridad vial.
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