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LEY 38/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL SECTOR FERROVIARIO
Artículo 8. Pasos a nivel
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas que se
produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de ellas, deberán,
en todo caso, realizarse a distinto nivel. Únicamente, con carácter excepcional y por
causas justificadas, podrá autorizarse el establecimiento provisional de nuevos pasos
a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en la forma que reglamentariamente se
establezca.
Corresponderá a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias la autoriza-
ción para el establecimiento provisional de nuevos pasos a nivel. Esta autorización deberá
ser motivada y comunicada a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
2. Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, y las administraciones
públicas con competencia en materia de carreteras procederán, según lo permitan las
disponibilidades presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran
celebrarse, a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución
por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La construcción de nuevas urbanizaciones y centros o establecimientos tales como
hospitales, centros deportivos, docentes, culturales, industriales u otros equipamientos
equivalentes, cuando el acceso a los mismos se pueda realizar a través de un paso a
nivel existente, implicará la necesidad de la eliminación del mismo, siendo el coste de tal
supresión de cuenta del promotor de la urbanización o establecimiento.
En cualquier caso, la entidad promotora presentará ante el administrador de la infraestruc-
tura ferroviaria afectada un proyecto específico de los accesos a la misma, incluidos los
aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre las zonas de
dominio público, servidumbre y afección del ferrocarril. El administrador, previo informe
del Ministerio de Fomento, adoptará la resolución que resulte procedente.
4. Los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, con objeto de preser-
var y mejorar la seguridad de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril,
podrán realizar la reordenación de pasos a nivel, así como de sus accesos, tanto de titu-
laridad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso a los predios
afectados.
5. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces a distinto nivel
y los de las obras necesarias para la reordenación, concentración y mejora de los pasos
a nivel y de sus accesos, incluida la mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración
de utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgencia a efectos de la expropiación
de los bienes y derechos que pudieran ser necesarios para dichas actuaciones. Para
la aprobación de los citados proyectos, no será necesaria la realización del trámite de
información pública, cuando las actuaciones a llevar a cabo no supongan una modificación
sustancial en la funcionalidad de la línea afectada.