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LEY 8/2001, DE 12 DE JULIO, DE CARRETERAS DE ANDALUCÍA
Artículo 69. Legalización, demolición de actuaciones no autorizadas y ejecución
subsidiaria
1. Cuando se realicen actuaciones no autorizadas o que excedan de las condiciones
establecidas en la autorización otorgada, el interesado deberá solicitar su legalización
en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha en la que se le notifique la
paralización o suspensión de las actuaciones.
2. Si el interesado no solicita la legalización en el plazo establecido en el apartado
anterior o cuando la actuación no fuese legalizable, la Administración titular de la carretera
acordará la demolición de las obras o la suspensión definitiva de los usos, y requerirá al
interesado para que en el plazo de un mes proceda a su cumplimiento.
Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, la Adminis-
tración procederá, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la resolución de demoli-
ción o suspensión definitiva, a costa del interesado.
3. Si las actuaciones no autorizadas o que excedan de la autorización suponen grave riesgo
para la seguridad vial, la Administración requerirá al interesado para que inmediatamente
reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar inmediatamente, a costa
del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.
4. En todo caso las actuaciones previstas en los apartados anteriores se realizarán sin
perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 81. Procedimiento
(...)
4. La prescripción de la infracción no impide que la Administración pueda adoptar las
medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad
alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
Artículo 83. Obligaciones de restitución, reparación e indemnización
1. Sin perjuicio de la sanción que proceda, los responsables de los daños y perjuicios
ocasionados estarán obligados a restituir o reponer las cosas a su estado anterior, reparar
los daños causados e indemnizar los daños que sean irreparables y los perjuicios que
ocasionen, obligaciones que se exigirán, en su caso, en el mismo expediente sancionador
y por el mismo órgano competente para imponer la sanción.
2. Si se considera urgente la reparación de los daños o la restitución o reposición
de las cosas a su estado anterior, el órgano competente procederá inmediatamente a
la ejecución, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para reparar
los daños o para reponer o restituir las cosas a su estado anterior, sin necesidad de
requerimiento ni audiencia previa al sujeto responsable, y ello sin perjuicio de la liquidación
definitiva del gasto, previa audiencia de aquél.