Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 363

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LEY 38/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL SECTOR FERROVIARIO
En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y que
discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación se sitúa a veinte metros de la
arista más próxima a la plataforma.
Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo
anterior para la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas.
3.  Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de
la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias y de las
comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas
o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con
carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Esta reducción no afectará a
puntos concretos, sino que será de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud
significativa.
4.   Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la
línea límite de la edificación en un punto o área concreta, los administradores generales de
infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito
de sus competencias, podrán establecer la línea límite de edificación a una distancia
inferior a las señaladas en el apartado 2, previa solicitud del interesado y tramitación
del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello no contravenga la
ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y
libre tránsito del ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de
nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo
efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 de esta ley.
Artículo 16. Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de
protección
1.   Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura
ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino
de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles,
se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras
administraciones públicas.
Los solicitantes de una autorización para la realización de obras, instalaciones o
actividades en las zonas de dominio público del ferrocarril, estarán obligados a prestar al
administrador de la infraestructura ferroviaria las garantías que éste exija en relación con
la correcta ejecución de las actividades autorizadas, de conformidad con lo que, en su
caso, se determine reglamentariamente.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de
protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar
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