Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 310

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 57. Construcción de nuevos puertos
1.   La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal exigirá la previa aprobación,
de conformidad con el Plan Director de Infraestructuras definido en el artículo 54 de
esta ley, del correspondiente proyecto o proyectos y de los correspondientes estudios
complementarios por el Ministerio de Fomento.
2.   Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de
impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda,
de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas competencias,
y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el caso que se prevean
actividades pesqueras.
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del
puerto emitirán informes en relación con sus competencias de ordenación del territorio
y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá informe en relación con sus
competencias sobre pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la
recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Artículo 59. Obras en el dominio público portuario
1.   Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario de-
berán adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Para la
constatación de este requisito deberán someterse a informe de la Administración urbanística
competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurre un mes desde la
recepción de la documentación sin que se hubiera evacuado de forma expresa.
2.   En el caso de que no se haya aprobado el plan especial a que se refiere el apartado
anterior, las obras de superestructura e instalaciones que realicen las Autoridades
Portuarias en el dominio público de su competencia deberán ser compatibles con la
Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios.
3.   En aquellos supuestos en que una obra pública portuaria, por su naturaleza y sus
características, no sea susceptible de explotación económica por un concesionario, la
Autoridad Portuaria podrá contratar la construcción y la conservación de la obra pública,
pudiendo otorgar como contraprestación al contratista una concesión de dominio público
portuario regulada en el capítulo III, del título V del libro primero de esta ley.
A tal efecto, se podrá establecer en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del
contrato el objeto y las características de la concesión demanial. En todo caso, deberá
delimitarse la zona sobre la que se otorgaría la correspondiente concesión.
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