NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
398
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda digna y adecuada aquella que
reúna, al menos, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una edificación fija y habitable, constituyendo, a efectos registrales, una
finca independiente.
b) Que sea accesible, particularmente las destinadas a titulares con necesidades especiales.
c) Que sea una vivienda de calidad, en los términos que se recogen en el artículo 3.
Artículo
4. Contenido de la actuación de las Administraciones públicas andaluzas
La actividad que realicen las Administraciones públicas andaluzas en desarrollo de la
presente Ley se dirigirá a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario
a una vivienda digna y adecuada, mediante:
a) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que posibiliten
el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas que tengan recursos
económicos suficientes.
b) El ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso
a una vivienda protegida, en propiedad o en alquiler, a los titulares del derecho que
cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la presente Ley.
c) El favorecimiento del alojamiento transitorio.
d) La promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas existente.
Artículo
5. Condiciones para su ejercicio
Las Administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de
los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el
ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos,
en la forma que reglamentariamente se determine:
a) Carecer de unos ingresos económicos que, computados conjuntamente en su caso
con los de su unidad familiar, les permitan acceder a una vivienda del mercado libre en
el correspondiente municipio.
b) Contar con tres años de vecindad administrativa en el municipio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en cuyo Registro Público Municipal de Demandantes de
Vivienda Protegida se encuentren inscritas, salvo que el ayuntamiento, motivadamente,
exija un período de empadronamiento menor. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 48.2 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en
el mundo.