Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 414

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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CAPÍTULO III
De los establecimientos y servicios turísticos en particular
Sección 1ª. De los establecimientos de alojamiento turístico
Artículo 40. Tipos de establecimientos de alojamiento turístico
1.   Los establecimientos de alojamiento turístico pueden ser de los siguientes tipos:
a)
Establecimientos hoteleros.
b)
Apartamentos turísticos.
c)
Campamentos de turismo o
campings
.
d)
Casas rurales.
e)
Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
2.   Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico
deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su
caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo,
grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan.
3.   Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos
adicionales para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en
función del tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos,
y respetando en todo caso las determinaciones de ordenación territorial y urbanística,
podrán establecerse requisitos consistentes en:
a)
La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por
cada plaza o unidad de alojamiento turístico.
b)
La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.
4.   Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas
en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente
artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo,
así como por los Ayuntamientos al tramitar, en su caso, las correspondientes licencias
urbanísticas o tras la recepción de la declaración responsable o comunicación previa.
5.   Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda
prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los
mencionados en el apartado primero.
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