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DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL MEDIO RURAL Y TURISMO ACTIVO
Sección 2ª. Casas rurales
Artículo 15. Casas rurales
1. Se entiende por Casas rurales las edificaciones a que hace referencia el artículo
41.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter independiente, incluidas las edificaciones dependien-
tes de las mismas tales como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar
naturaleza.
b) No existir, en ningún caso, más de tres viviendasen el mismo edificio.
c) No superar su capacidad de alojamiento las veinteplazas.
2. Las prescripciones específicas de las casas rurales serán las establecidas en el Anexo III.
Artículo 16. Categorías
Las casas rurales se clasificarán en dos categorías, básica y superior, en función a los
criterios que se establecen en el Anexo III del presente Decreto.
4 Artículo 14 derogado por el Decreto 80/2010 de 30 de marzo, de simplificación de
trámites administrativos y de modificación de diversos decretos para su adaptación al
Decreto Ley 3/2009, de 22 de Diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la
transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.
Sección 3ª. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos rurales y
complejos turísticos rurales
Artículo 17. Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales
1. Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos
rurales aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar constituidos por una sola edificación, aunque pueden contar con unidades anejas
independientes.
b) No superar tres plantas, sin que a estos efectos se contabilicen las zonas abuhardilladas
y de trasteros. Estas zonas no superarán un veinticinco por ciento de la ocupación de
esa planta.