NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Sección 3ª. Modalidades
Artículo 12. Modalidades
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos, atendiendo a su ubicación, se
clasifican en las modalidades de:
a) Playa.
b) Ciudad.
c) Rural.
d) Carretera.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, la modalidad de playa será obligatoria
para los establecimientos de apartamentos turísticos situados dentro del ámbito territorial
delimitado en el artículo siguiente. En los demás casos, si se cumplen los requisitos de
más de una modalidad, la empresa habrá de elegir a cuál de ellas se acoge e indicarlo así
en la declaración responsable que se regula en el artículo 10 del Decreto 35/2008, de 5
de febrero.
3. En los establecimientos de apartamentos turísticos situados en suelo no urbanizable,
por resultar autorizables conforme al procedimiento establecido en la legislación urba-
nística para las Actuaciones de Interés Público, contando con la autorización urbanísti-
ca preceptiva, no será posible, en ningún caso, realizar la división horizontal de dichos
establecimientos.
4. En suelos clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo
urbanizable en los que se permita la implantación de establecimientos de apartamentos
turísticos del grupo edificios/complejos, se permitirá la división horizontal de los mismos
sin que, en modo alguno, las nuevas fincas registrales que resulten puedan ser coincidentes
con una unidad de alojamiento.
5. En el Registro de la Propiedad se hará constar, mediante nota marginal, la limitación
del derecho de uso que recae sobre cada unidad de alojamiento en favor de la empresa
explotadora así como el período por el que queda sujeta a uso turístico.
6. En todo caso, el establecimiento podrá promocionarse en cualquiera de las modalidades
cuyos requisitos cumpla en los términos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 13. Establecimientos de playa
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad de playa
serán aquellos que se encuentren situados a una distancia igual o menor a mil quinientos
metros de la ribera del mar definida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas, y resulten conformes con la ordenación territorial y urbanística.