NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Sección 4.ª Requisitos según la modalidad
Artículo 17 . Requisitos en la modalidad de playa
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos de playa, cualquiera que sea su
categoría, salvo los situados en suelo urbano consolidado, deberán disponer de 110 m²
de suelo de parcela neta por cada unidad de alojamiento, excepto en los establecimientos
de categoría de cuatro llaves, que será necesario 150 m² de suelo de parcela neta.
2. Los establecimientos de apartamentos turísticos de playa deberán reunir los requisitos
específicos que se establecen en el Anexo III del presente Decreto y será obligatoria la
existencia de garaje o aparcamiento, cubierto y vigilado, para las personas usuarias, en
una proporción no menor de una plaza por cada dos unidades de alojamiento, así como
zona ajardinada y piscina.
3. Cuando los establecimientos de apartamentos turísticos de playa se sitúen en terrenos
con régimen de suelo no urbanizable, por resultar autorizables conforme al procedimiento
establecido en la legislación urbanística para las Actuaciones de Interés Público, contando
con la autorización urbanística preceptiva, deberán cumplir lo establecido en los apartados
2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo 18. Requisitos en la modalidad rural
1. Los establecimientos de apartamentos turísticos rurales deberán cumplir los
requisitos exigidos específicamente para los mismos en el Decreto 20/2002, así como
los demás requisitos generales aplicables a los alojamientos turísticos rurales de dicho
Decreto.
2. Los establecimientos de apartamentos turísticos que se ubiquen en terrenos con
régimen de suelo no urbanizable, por resultar autorizables conforme al procedimiento
establecido en la legislación urbanística para las Actuaciones de Interés Público, contando
con la autorización urbanística preceptiva, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La unidad parcelaria apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior
al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por trescientos (300) el número de
unidades de alojamiento, con un mínimo de treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
b) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o rege-
neración de los valores territoriales, agrícolas, naturales, paisajísticos o patrimoniales
existentes en el ámbito de su localización.
3. En suelo no urbanizable sólo serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de
Andalucía establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/
complejos.