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DECRETO 194/2010, DE 20 DE ABRIL, DE ESTABLECIMIENTOS DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS
2. Mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de turismo, esta
distancia podrá ser ampliada cuando concurran circunstancias territoriales o regímenes
especiales de protección, que así lo aconsejen y siempre que quede garantizado el acceso
a la playa.
Artículo 14 . Establecimientos de ciudad
Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos de ciudad los que no
estando clasificados en ninguna otra modalidad, estén situados en suelo clasificado como
urbano o, en ejecución del planeamiento, en suelo urbanizable ordenado y urbanizable
sectorizado.
No obstante, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán inscribirse
en el Registro de Turismo de Andalucía en esta modalidad aquellos establecimientos
de apartamentos turísticos que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el
artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su
localización y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen.
En este último caso, los establecimientos de apartamentos turísticos estarán sometidos
a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo 17 y deberán
ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados a la
persona usuaria turística que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y
el cumplimiento de los requisitos previstos en los Anexos I a II.
Artículo 15 . Establecimientos rurales
Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos rurales los que, estando
ubicados en el medio rural, definido en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero,
de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no estén situados en el ámbito territorial
definido en el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 16 . Establecimientos de carretera
1. Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos de carretera los situados
en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de
12 de julio, de Carreteras de Andalucía, y no estén situados en el ámbito territorial definido
en el artículo 13 del presente Decreto.
2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos que se ubiquen en los Centros o
Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la
Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía.