Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 431

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DECRETO 47/2004, DE 10 DE FEBRERO, DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
Sección 2ª. Grupos de establecimientos hoteleros
Artículo 28. Hoteles
1.   Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del
servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos
a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 1 del
presente Decreto.
2.   Los hoteles, salvo en los supuestos previstos en el artículo 7, deben ocupar la totalidad
o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea,
disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
Artículo 29. Hostales
1.   Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio
de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los
establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 2 del
presente Decreto.
2.   Los hostales pueden ocupar sólo una parte de un edificio.
3.   Los hostales deberán estar dotados de aseos en todas las unidades de alojamiento.
Artículo 30. Pensiones
1.   Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de
alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los estableci-
mientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 3 del presente Decreto.
2.   Las pensiones, además de poder ocupar sólo partede un edificio, pueden tener los
aseos o baños fuera de la unidad de alojamiento.
Artículo 31. Hoteles-apartamentos
1.   Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio
de alojamiento turístico que, reuniendo los requisitos mínimos comunes exigidos a los estable-
cimientos hoteleros, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación,
elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
2.   A los hoteles-apartamentos les serán exigibles los requisitos mínimos específicos
exigidos en los anexos 1 y 4 del presente Decreto.
3.   Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestosprevistos en el artículo 7, deben ocupar
la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea,
disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
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