Normativa Andaluza de Desarrollo en materia de Urbanismo, Legislación Sectorial y Normativa de Directa Aplicación - page 432

NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Sección 3ª. Modalidades
Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa
1.   Los establecimientos hoteleros clasificados en la modalidad de playa serán aquellos
que están situados en la Zona de Influencia del Litoral segúnla define el artículo 10.1
A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o
tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último
caso, la vía de acceso a la playa desde el establecimiento no supere los mil quinientos
metros.
Se entiende por playa la parte de la ribera del martal como aquélla es definida en el artículo
3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2.   Mediante resolución motivada de la Consejería deTurismo y Deporte, esta distancia
podrá ser reducida hasta el límite de la Zona de Influencia del Litoral, entre otros casos
cuando existan recintos portuarios, o ampliada, en particular, cuando las franjas de
litoral tengan regímenes especiales de protección, siempre que no existan obstáculos
importantes con la línea litoral y que quede garantizado el acceso a la playa.
Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad
Se considerarán establecimientos hoteleros de ciudad los situados en suelo clasificado
como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, no incluidos en el artículo
anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán
inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía en esta modalidad aquellos establecimientos
hoteleros que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando
las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia
estrategia de mercado así lo justifiquen.
En este último caso, los establecimientos hoteleros estarán sometidos a los parámetros de
superficie establecidos en el artículo 36.1 y deberán ofrecer, según su grupo y categoría,
actividades o servicios específicos destinados al usuario turístico que supongan un valor
añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los
anexos 1 a 4.
Artículo 34. Establecimientos hoteleros rurales
Se considerarán establecimientos hoteleros rurales los que, estando ubicados en el medio
rural, definido en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el
Medio Rural y Turismo Activo, no estén incluidos en el artículo 32 del presente Decreto.
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