EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
1330
Cuando escribo estas líneas, el ordenador me devuelve la noticia del fracaso del aterrizaje
de la nave
ExoMars
en los últimos cincuenta segundos del descenso al Planeta Rojo, y
la ansiedad que este hecho ha suscitado en el ánimo de los responsables de la Agencia
Estatal Europea y de sus homólogos rusos…Sin embargo, el futuro no está en el espacio,
sino que está aquí.
El futuro es nuestro suelo, nuestro territorio, escenario de actividades antrópicas cada vez
más intensivas, y de una ocupación que amenaza con comprometer la propia viabilidad del
sistema económico que, indefectiblemente, se tiene que desarrollar en espacios físicos
concretos.
Volvamos a los clásicos… han pasado años, pero resulta necesario asombrarse de la
lucidez con la que, recuerda Tomás Ramón Fernández
1
, se pronunciaban los británicos
cuando, ya desde 1939 bautizaban sus leyes urbanísticas como
Town and country planing
acts,
esto es, como leyes totales, para la planificación “del campo y la ciudad”, y cómo
en el libro blanco Land, anticipo de la
Land Comunity Act
de 1975 afirmaban:
“De todos
los recursos materiales de que puede disponerse en estas islas, el suelo es el único que
no puede incrementarse. Mediante las relaciones comerciales con otros países podemos
obtener más alimentos, más petróleo o más mineral de hierro, a cambio de aquellos
artículos o manufacturas que tenemos en abundancia. Pero el abastecimiento de suelo
está ya determinado y fijo...”
Algo parecido debieron sentir los legisladores españoles en 1956 cuando en el Preámbulo
de nuestra primera Ley de Suelo advirtieron de los peligros de la
sugestión ejercida por los
proyectos a corto plazo, tentadores siempre para quienes aspiran a decorarse con efímeros
triunfos aparentes , y a la carencia de una opinión celosa del desarrollo de las ciudades... ,
apelando a la necesidad de establecer
un régimen jurídico del suelo encaminado a asegurar
su utilización conforme a la función social que tiene la propiedad, de forma que el beneficio
que puede obtenerse de transformar el terreno rústico, se ha de condicionar siempre a que
sea el propietario quien haya costeado previamente la urbanización …
Sesenta años despues, si alguna utilidad puede brindar esta obra sobre el Derecho de la
Ordenación Territorial y Urbanística de Andalucía, fruto de los desvelos de los miembros del
Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de
Andalucía, es el recordatorio de que el Derecho también existe. Es decir, que el Derecho
es el instrumento de ordenación por excelencia que va a permitir, por ejemplo, acometer la
gigantesca operación de reconducir a parámetros de sostenibilidad y equidistribución los
usos del suelo y del territorio que se han consolidado ilegalmente en nuestra Comunidad,
que es hoy la gran tarea de todos aquellos, ya sean juristas, arquitectos, geógrafos o
ambientalistas, que están empeñados en esta tarea.
1
FERNÁNDEZ, T.R., Manual de Derecho Urbanístico, 16º Edición, Publicaciones Abella, Madrid, 2001, página 16.