Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1328

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Por un lado, no tiene en cuenta la irreversibilidad de los procesos urbanizadores en suelo
rústico. Una vez autorizado un suministro de electricidad y agua, con toda la provisionalidad
que se quiera sobre el papel, la práctica demuestra que a los Ayuntamientos les resulta
muy difícil -por no decir imposible- atajar dichas situaciones fácticas una vez alcanzado
cierto grado de consolidación.
Asimismo, la apertura de esta posibilidad produce un “efecto llamada” respecto de la
ocupación del suelo no urbanizable. Resultará cada vez más frecuente la alegación por
los interesados del trasladado su domicilio habitual al medio rural, produciendo así una
dispersión geográfica que resulta contraria a los principios de ciudad compacta y desarrollo
sostenible solemnemente proclamados en las leyes urbanísticas estatal y autonómica.
3.9. Disposición adicional quinta
El Grupo parlamentario socialista, en su Enmienda n.º 9, propuso la incorporación de un
extensa regulación del régimen de los asentamiento urbanísticos existentes en suelo no
urbanizable que se incorporen al planeamiento urbanístico. Como consecuencia de ello, se
generó esta disposición.
La norma, bastante extensa, dota de rango legal al Capítulo III del Decreto 2/2012, de 10
de enero, que comprende sus artículos 13 a 20. Al respecto, cabe destacar las siguientes
novedades.
La primera de ellas es que se admite el cumplimiento progresivo del deber de urbanizar
mediante la recepción parcial de las urbanizaciones e infraestructuras asociadas, de modo
paralelo a lo previsto para otros suelos en el art. 154.7 de la LOUA.
La segunda es atinente a las licencias de obras que puedan otorgarse para los titulares de
parcelas que, o bien carezcan de edificaciones, o bien éstas presenten un estado ruinoso,
para que lleven a cabo de forma simultánea con las de urbanización, de forma análoga a
la regulación contenida en el art. 55.1 de la LOUA para el suelo urbano no consolidado.
La tercera consiste en el otorgamiento de licencias de uso provisionales para aquellas
edificaciones que, a pesar de no haberse recepcionado la urbanización, cumplan los
siguientes requisitos: edificación concluida, cumplimiento de las normas de seguridad y
salubridad para su utilización y adecuación a las determinaciones urbanísticas que sean
aplicables. La duración temporal de las mismas será la del plazo máximo establecido para
finalizar las restantes obras de urbanización. Dicha licencia llevará consigo la posibilidad
de contratar suministros de agua y energía eléctrica dentro de dicho lapso temporal.
3.10. Disposición transitoria primera
Se establece como regla general que la reforma legislativa resulta aplicable a las
parcelaciones realizadas antes de su entrada en vigor, siempre que se cumplan los requi-
sitos previstos en el artículo 183.3 de la LOUA. Estamos, por tanto, ante una situación de
retroactividad en grado máximo, en tanto que se aplica a situaciones jurídicas nacidas bajo
la legislación anterior cuyos efectos ya se han consolidado.
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