Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1321

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
Tan acertados razonamientos no tuvieron reflejo alguno en el texto finalmente aprobado.
Con ello queda ratificada la apertura de esta importante brecha en la disciplina urbanística
andaluza
48
.
3.4. Disposición adicional decimoquinta de la LOUA
En el tránsito del proyecto de ley a la aprobación parlamentario del texto definitivo, la
Disposición adicional tercera de la ley de reforma se transformó en la adicional decimoquinta
de la LOUA. A su estudio dedicamos el presente apartado.
Esta disposición regula las especialidades del régimen de declaración de AFO aplicable a
las instalaciones que sean excluidas de la reparcelación forzosa, de acuerdo con el artículo
183.3 de la LOUA. Su contenido no aparecía recogido en el Anteproyecto inicial, pero se
incorporó al texto remitido al Parlamento.
Conviene recordar que el régimen jurídico de la declaración de AFO se encuentra en los
artículos 34.1 b) de la LOUA, 53 del RDUA y 8 a 12 del DSNU.
Las peculiaridades normativas que se incorporan a dicha regulación son las siguientes:
a)
El reconocimiento de la declaración de AFO se extiende a la edificación y a la parcela
en la que se localizan. Si existieran dos o mas edificaciones en una misma parcela,
comprenderá los linderos de la finca inscrita o catastrada
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.
Al respecto caben las siguientes puntualizaciones:
Este precepto debe ser completado con el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en la
redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria
y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Según el mismo, para que
las obras nuevas tengan acceso al Registro resulta imprescindible, además del
cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sectorial
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, la localización
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Un primer intento de conseguir esta finalidad ya tuvo lugar con la enrevesada redacción del art. 8.2 b) del
DSNU. Sin embargo, sus efectos fueron limitados por su inferior rango normativo al mandato legal de reposición
de la realidad física alterada a su estado originario (art. 182.1 de la LOUA).
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El Grupo parlamentario de Podemos propuso, en sus enmiendas n.º 31 a 33, que la Administración impusiera
a los propietarios de las edificaciones afectadas la adopción de las imprescindibles medidas para garantizar
la sostenibilidad, protección ambiental y cuidado del paisaje o, si ello no fuera posible, la satisfación las
correspondientes medidas compensatorias, así como la exigencia, a los efectos de la declaración de AFO, de
acreditar el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad, habitabilidad, salubridad y calidad de las
construcciones y las previstas en materia de protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico,
cultural, natural o paisajístico.
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Artículo 20 del TRLS.
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