EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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El planeamiento general podrá clasificar como suelo urbano no consolidado o urbanizable
las parcelaciones ilegales situadas en el no urbanizable bajo la vigencia de planes
anteriores, atendiendo a su situación de hecho, características del territorio y siempre que
no se encuentren en suelo especialmente protegido.
Dichas parcelaciones serán objeto de Planes de desarrollo que persiguen una doble
finalidad: facilitar la reposición de la realidad física alterada e impedir la consolidación y
extensión de la actividad infractora. Asimismo, se contiene el mandato expreso de que los
propietarios contribuyan a satisfacer los gastos de aquellas infraestructuras y dotaciones
de las que se sirvan.
b) Galicia
(Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas
urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística
y Protección del Medio Rural de Galicia
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).
Las edificaciones y construcciones sin licencia para las que, a fecha de 1 de enero de
2003, hubiera prescrito el plazo para la reposición de la realidad física alterada, sin
que se hubieran ejercitado las potestades de disciplina urbanística dentro de los plazos
legales, quedan incorporadas al patrimonio de su titular y sujetas al régimen de fuera de
ordenación. Para ello deben cumplirse dos requisitos:
− Solicitud del interesado dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de
la ley, a la cual se deberá acompañar un anexo donde se describirá la situación de
la edificación sobre el planeamiento vigente, parcela, uso, superficie construida,
número de plantas y volumen, junto a una certificación técnica en la que se acredite su
seguridad y solidez.
− En el caso de edificaciones sobre suelos rústicos de protección de costas, de aguas
o de espacios naturales, se requiere informe previo favorable de la Comisión Superior
de Urbanismo.
La regulación prevista en esta disposición ha sido desarrollada por la Instrucción 2/2011,
de 11 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, según la
cual este proceso de patrimonialización queda subordinado a lo previsto en la legislación
estatal de costas para aquellas edificaciones que estén dentro de la servidumbre de
protección del demanio público marítimo-terrestre (Núm. 1, letra e)
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.
22
En la actualidad se encuentra en vigor la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia, que no ha
derogado expresamente la Disposición transitoria tercera de la Ley 2/2010.
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El apartado b) del punto 2 del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General
del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, fechado el 21 de diciembre de 2010, prevé la presentación en
el Parlamento autonómico de un proyecto de ley que modifique esta Disposición adicional, en el sentido de
que resulte exclusivamente aplicable a aquellas edificaciones que se encuentren fuera de la servidumbre de
protección del demanio público marítimo-terrestre.