Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1304

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas
en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de
despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento,
éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución
necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la
declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e
indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la
responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al
adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá
indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados”.
institución. Así pues, el art. 28.4
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TRLSRU15, a propósito de la declaración de obra
nueva, regula el procedimiento para la inscripción de las construcciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que
implique su demolición por el transcurso de los plazos de reacción de la Administración.
A este respecto, hemos de significar que se impone la obligación al Ayuntamiento que,
notificado por el Registrador de la inscripción de una obra nueva sin la certificación
expedida por aquél, deberá -so pena de incurrir en responsabilidad si la omisión de este
trámite ocasionase perjuicios al adquirente de buena fe- dictar la resolución necesaria
para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción
de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la
delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que considere que
hayan de imponerse al propietario.
Lo que no parece tan claro y genera desasosiego es que, a la vista de lo dispuesto en el
referido artículo, de la función de legalidad y de seguridad jurídica que se propugna de
esta institución, puedan acceder al Registro de la Propiedad edificaciones cuya sola virtud
sea haber escapado a la acción de restablecimiento del orden urbanístico consagrado
a la Administración, mediante títulos, en algunos casos, de dudosa veracidad, porque
la vía hipotecaria resulta al infractor más asequible que la propia vía administrativa –
como se ha visto – conducente tras un procedimiento normado y detallado a la obtención
de la resolución de reconocimiento de la asimilación con las consiguientes garantías de
seguridad, salubridad, habitabilidad, etc. para las personas y el medio ambiente.
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