EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Vid. arts. 42 y 43 LOUA.
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El trámite de prevención ambiental de que se trate se ha de insertar con carácter preceptivo en el
procedimiento de reconducción de la legalidad urbanística por medio de la aprobación de la Actuación de Interés
Público y posterior licencia, para la plena legalización de las obras.
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Vid
. art. 40.3 RDUA
Especial
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, el correspondiente instrumento de prevención ambiental
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y, en última instancia,
por el otorgamiento de la licencia urbanística. Por ello, el reconocimiento o la tolerancia
por la Administración lo es sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber
incurrido su titular.
El fundamento de esta afirmación reside en que el transcurso del plazo impide toda reacción en
contra de una construcción no amparada en título o contraria al mismo, pero esto sólo supone
la mera permanencia física de la edificación, y en modo alguno implica su legalización. Desde
este punto de vista, lo que queremos dejar nítido es que el transcurso del plazo señalado
para el restablecimiento de la legalidad urbanística no supone la legalización de las obras no
susceptibles de demolición, ni convalida la legitimación del ejercicio de cualquier actividad
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, ya
que sólo comprende una situación de mera y estricta tolerancia a la edificación. Precisamente,
como se encarga de recordarnos el apartado 5 de la Norma 1ª de la Orden de 1 de marzo de
2013, el reconocimiento del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones anteriormente
transcritas, determina la aptitud física de la edificación sin que se pueda ir más allá y hacer
extensivo este reconocimiento al resto de los exigidos para autorizar las actividades que se
lleven a cabo en la misma.
V. EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN ASIMILADA A FUERA DE
ORDENACIÓN. RÉGIMEN JURÍDICO. ¿LEGALIZACIÓN O MERA TOLERANCIA
DE LO EDIFICADO?
El art. 53.4 del RDUA señala que
“...sólo podrán realizarse las obras de reparación y con-
servación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al
destino establecido. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales
de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación demolición...”.
Como puede
observarse, el Decreto 60/2010 sigue en cuanto a las obras realizables en las construcciones
declaradas como asimiladas a fuera de ordenación un estricto régimen, análogo al previsto
en la Disposición Adicional Primera de la LOUA para las edificaciones en situación legal de
fuera de ordenación; si bien, con mayores restricciones.
Por ello, se entiende razonable que resulte aplicable a las primeras la prohibición -esta-
blecida la LOUA para las segundas (Disposición Adicional 1.3) – en lo que ser refiere a que
las obras realizadas incrementen el valor de expropiación. Este restrictivo régimen viene
impuesto según amplia jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7
de abril de 2000) por la necesidad de que, en las situaciones de fuera de ordenación - y