1289
CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
de la edificación
30
. De otro modo, todas aquellos actos edificatorios y de uso del suelo que
a dicha fecha estuviesen aun en ejecución por no haber concluido la construcción o por no
poder ser considerada como completamente terminada conforme al art. 40 del RDUA, o
bien, estando completamente terminados y dispuestos a servir al fin previsto, no hubiese
transcurrido el plazo de cuatro años apuntado, antes del 28 de febrero de 2012, quedarán
sujetos al nuevo plazo de caducidad de seis años.
IV.2. Requisitos de ámbito espacial
A los requisitos temporales vistos habrá de sumarse también los de carácter material
que han de respetar las declaraciones de situaciones asimiladas a fuera de ordenación,
estando recogidos en el art. 8.2 DSNU:
a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa
específica, territorial o urbanística, en terrenos de la Zona de Influencia del litoral, en
suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos
o de otra procedencia, excepto en el supuesto previsto en el artículo 3.2.b).
b) Edificaciones aisladas integradas en una parcelación urbanística que no constituye
un asentamiento urbanístico, y para la que no haya transcurrido el plazo para el res-
tablecimiento del orden urbanístico infringido, si no se ha procedido
a la reagrupación
de las parcelas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3 LOUA.
30
Artículo 40 RDUA. “Determinación de la finalización de las obras o establecimiento de la existencia de actos
de mero uso del suelo.
1. A los efectos del presente Reglamento, se considerará que unas obras amparadas por licencia están
totalmente terminadas:
a) Cuando se trate de obras que cuenten con proyecto técnico, a partir de la fecha del visado del certificado
final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos competentes, y a falta de este documento, desde la
fecha de notificación de la licencia de ocupación o utilización. Cuando se trate de obras promovidas por las
Administraciones Públicas, a partir de la fecha del acta de recepción de las obras.
b) En los demás casos, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.
2. En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de terminación cualquier medio
de prueba. La carga de la prueba de su terminación corresponderá al titular de las obras quien, en su caso,
deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos
correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin
previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles
obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas cuando así lo reconozca de
oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.
3. Para los supuestos de actos de mero uso del suelo, la constatación se dirigirá a la determinación de
la permanencia, o no, del uso o aprovechamiento al que se refieran al tiempo de iniciarse las actuaciones
administrativas de inspección”.