EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Para acceder a este régimen de tolerancia, se requiere además que la edificación pueda
ser usada (lo que nos lleva a insistir en la necesidad de que ésta se encuentre terminada),
por reunir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad adecuadas para el uso
al que se destina y, aunque para este tipo de edificaciones no procede conceder licencia
de ocupación o utilización dado su carácter ilegal, el Decreto matiza que será la propia
resolución de reconocimiento/declaración la que especifique de forma expresa que la
edificación pueda ser usada con sujeción al régimen propio de su situación (art. 53.4
RDUA); Siendo necesaria esta constatación para su acceso al Registro de la Propiedad. En
particular, la normativa hipotecaria recuerda expresamente que no podrán inscribirse en el
Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre
de protección sin que se acredite la autorización pertinente (artículos 45 del Real Decreto
1093/1997, 31 y siguientes, y 47 a 50 del Reglamento de Costas, y muy especialmente
en el artículo 49 apartado 6 de este último).
III.2.D) Edificaciones antiguas
Merece especial mención el acertado tratamiento que el DSNU le otorga a las edificaciones
aisladas terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de
mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Esta nueva regulación tiene anclaje legal en la Ley 2/2012 que ha añadido la nueva
Disposición Adicional Decimotercera de la LOUA, en conexión con los arts. 3.3, 3.6, 6.3
y 7.2 DSNU, según la cual estas “edificaciones antiguas” -
edificaciones aisladas en suelo
no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de
2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-
, y
que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en suelo no urbanizable,
se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran
terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características
tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación
legal de ruina urbanística.
La elección de esa fecha concreta se justifica, según la propia Exposición de Motivos,
“por ser esta Ley 19/1975 la que estableció el régimen de licencia para las edificaciones
en suelo no urbanizable que persiste en la actualidad en la Comunidad Autónoma de
Andalucía”,
aunque nada hubiese impedido que se tomase como referencia la Ley de 12
de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dado que desde un
principio sujetó a estas actuaciones a previa licencia urbanística
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Así lo estableció el art. 165.1 de la Ley de 1956, cuyo tenor literal se reproduce a continuación: “Estarán
sujetas a previa licencia, a los efectos de esta Ley, las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, los movimientos
de tierras, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, la primera
utilización de los edificios y la modificación objetiva del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la
colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes”.