Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1280

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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(estamos ante una mera ilegalidad formal), o dicho con otras palabras, la transgresión
queda restringida a la inobservancia de la regla legal de prohibición de actos y usos sin la
correspondiente cobertura administrativa previa. No obstante, dicha transgresión puede
ser salvada otorgando a posteriori la autorización administrativa legitimante porque desde
un punto de vista materiral no es contraria al planeamiento al ser legalizable. Con ello se
habrá restaurado la legalidad pues lo único que había ilegal era la falta de título jurídico que
le diese legitimidad
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y cobertura.
En concreto, en lo tocante al régimen jurídico de estas edificaciones destaca el art. 6.2 DSNU
que establece que
“sin perjuicio de que la Administración deba requerir la legalización de las
edificaciones compatibles con la ordenación urbanística realizadas sin licencia urbanística
o contraviniendo sus condiciones, las personas titulares de las mismas deberán solicitar
licencia con los requisitos y el procedimiento que se especifican en los artículos 169 y
siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
y en su Reglamento de Disciplina Urbanística. La licencia urbanística deberá solicitarse
cualquiera que sea el estado de construcción de la edificación y con independencia de que
se hayan cumplido o no los plazos que la Administración tiene para adoptar medidas de
protección de la legalidad urbanística”.
Del tenor literal del precepto se colige que el titular
tiene que solicitar forzosamente el correspondiente título jurídico habilitante a pesar de la
caducidad de la acción de restablecimiento.
No obstante, existe controversia doctrinal sobre este punto, así para CANO MURCIA
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se
estaría refiriendo a la licencia de ocupación o utilización, porque estima que no se refiere a
la licencia de obras para legalizar las edificaciones compatibles una vez que ha prescrito la
infracción urbanística. Sin embargo, este criterio obvia que el art. 6.4 del Decreto parte de
la premisa de que es necesaria la previa licencia urbanística de obras para poder conceder
la licencia de ocupación o utilización.
Por su parte, GUTIÉRREZ COLOMINA
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se pregunta por la consecuencia jurídica que se
produciría si el particular no solicitase esta autorización. Así entiende que si no hubiesen
caducado los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística, la Administración
debe seguir el procedimiento de protección de la legalidad urbanística y si persistiese
el incumplimiento por parte del particular podría llegar incluso a la demolición según lo
dispuesto en el art. 47.3 del RDUA. Sin embargo, en el caso de que los plazos de protección
3
REBOLLO PUIG, M. “La Disciplina Urbanística”, en
Derecho Urbanístico y Ordenación del Territorio
, coord. por
M. REBOLLO PUIG, Iustel, Madrid, 2007, pág. 478.
4
CANO MURCIA, A., “Comentario crítico al Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de
las edificaciones y asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de
Andalucía”,
El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados”
núm. 5, marzo 2012, pág 550 y ss.
5
GUTIÉRREZ COLOMINA, V., “La modificación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y el régimen
urbanístico de las edificaciones y asentamientos urbanísticos existentes en el Suelo No Urbanizable”,
Revista de
Derecho Urbanístico y Medio Ambiente
, nº. 272 (marzo 2012), pág. 171.
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