Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1285

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
en las sucesivas normas urbanísticas que se han publicado (Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo; Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
ley de suelo; Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
Corresponde por tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la paternidad de esta
figura de
asimilado al régimen de fuera de ordenación a partir de la situación legal de
fuera de ordenación cuando, en Sentencias como la de 5 de diciembre de 1987, recurso
1987/9365, se señaló que “La obligatoriedad de los planes destacada en el art. 57
del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no implica que de forma inmediata hayan de
ser demolidos todos los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad al Plan y que
resulten disconformes con él: el art. 60.2 del Texto Refundido, mediante la calificación de
«fuera de ordenación», permite la subsistencia de los mismos dentro de lo que pudiera
considerarse plazo normal de vida de la construcción, prohibiendo, desde luego, las obras
de consolidación que alargarían «artificialmente», más allá de lo en principio previsible, la
vida «natural» de la edificación.
En una
situación análoga
a la descrita han de quedar aquellas construcciones que
naciendo ya en la ilegalidad no van a poder ser destruidas por haber transcurrido el plazo
durante el cual la Administración puede ordenar la demolición -arts. 184 y siguientes del
Texto Refundido-. Estos edificios -o la parte correspondiente de los mismos- no quedan
legalizados por el transcurso del tiempo: a pesar de la imposibilidad de restaurar el orden
jurídico perturbado mediante la demolición, las
obras continúan siendo ilegales
, no
son susceptibles de legalización, quedando en una situación de persistencia tolerada,
pero con los mismos límites del régimen de «fuera de ordenación», aplicable por analogía.
Resultaría absurdo que obras ilegales ab initio fueran de mejor condición que las hechas
legalmente aunque con posterioridad, por modificación del planeamiento, hayan devenido
fuera de ordenación”.
En esta misma línea se pronuncia la Sentencia STS 6 de febrero de
1991 (RJ 1991\774).
Precisamente, para dar respuesta a esta laguna legal que fue integrada hábilmente por la
citada Jurisprudencia, el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (en adelante,
RDUA), aprobado por Decreto 60/2010
18
, de 16 de marzo (BOJA nº. 66, de 7 de abril),
ha venido a desarrollar y positivizar esta figura, reservándole en dicho texto un espacio
18
El Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio,
ha sido desplazado por el RDUA, si bien se seguirán aplicándose los arts. 10, 11 y 18 a 28 del Reglamento de
Disciplina Urbanística estata en aquello que no se oponga a la LOUA y al RDUA
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