Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1281

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
de la legalidad hayan caducado y sean edificaciones que se encuentren terminadas, estima
dicho autor que les son de aplicación la situación de asimilado al régimen de fuera de
ordenación, si no solicitan la licencia para su regularización.
Sin embargo, para MELLADO RUIZ se debe proceder, en tanto que se trata de supuestos
de “adecuación material” al planeamiento resueltos por la legislación urbanística, a la
legalización posterior mediante la concesión de la licencia de acuerdo con el artículo 182
LOUA. Entiende que estamos ante un deber de naturaleza legal de los titulares o promotores
de una actuación no vinculado por el plazo de actuación disciplinaria de la Administración
6
.
En esta controversia doctrinal, no podemos perder de vista el carácter estatutario de la propiedad
del suelo que hace recaer sobre el propietario el cumplimiento de los deberes en los términos
establecidos por la legislación vigente (art. 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana), y por ende, pesa sobre el titular el deber de solicitar y obtener las autorizaciones
administrativas preceptivas y, en particular, la licencia urbanística municipal. En este caso
la exigencia para obtener la licencia se configura como un deber, de manera que sólo la
obtención de la licencia produce la incorporación efectiva al patrimonio del propietario
de su ius aedificandi. Ahora bien, en estos supuestos de edificaciones compatibles con
la ordenación urbanística en los que por el transcurso del tiempo se ha despojado a la
Administración de la correspondiente acción, nos encontramos ante un deber muy debilitado
por cuanto la consecuencia de su inobservancia se circunscribe a la imposibilidad de
acceder al estatus de asimilado a fuera de ordenación, pues se antoja difícil poder sustituir
al propietario incumplidor (art. 150 LOUA), e igualmente no concurre supuesto alguno que
legitime la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad (art. 160.1.E
de la LOUA), que servirían de acicate para espolear al propietario inactivo.
Por último diremos que, para las edificaciones conformes con la ordenación territorial y
urbanística vigente y siempre que cuenten con licencia urbanística, es posible la concesión de
la licencia de ocupación o utilización
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si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de
cambio de uso, si el nuevo uso es compatible con dicha ordenación (ex art. 6.4 DSNU).
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MELLADO RUIZ, L., “Reflexiones críticas sobre el nuevo régimen andaluz de las edificaciones y asentamientos
en suelo no urbanizable: el problema de las viviendas “alegales””,
Revista Práctica Urbanística
, núm. 117, julio
2012, págs. 33 y ss.
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El artículo 7 RDUA versa sobre los distintos tipos de licencias urbanísticas, en concreto, su letra d) se ocupa
de las licencias de ocupación y de utilización en los siguientes términos:
“Tienen por objeto comprobar que el uso previsto para un edificio, o parte del mismo, es conforme a la
normativa y a la ordenación urbanística de aplicación.
Cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras de nueva construcción, ampliación,
modificación, reforma o rehabilitación, tendrá por objeto, además, comprobar la adecuación urbanística de las
obras ejecutadas a la licencia otorgada.
La licencia de ocupación se exigirá cuando el uso previsto sea el de vivienda, y la licencia de utilización en los
demás supuestos.”
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