EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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restablecimiento del orden jurídico infringido (ex art. 3.1 B)c)
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Decreto 2/2012). A estas
edificaciones y su tratamiento jurídico nos remitimos a lo que se ha expuesto en el capítulo
VIII de esta obra.
III.2.C) Edificaciones en situación de asimilación a fuera de ordenación
Por último, las edificaciones que también se construyeron al margen de la legalidad “ab
initio”, pero en las que ha quedado acreditado el transcurso del plazo de reacción de la
Administración para adoptar las medidas de protección de la legalidad urbanística y de
restablecimiento del orden jurídico infringido (art. 3.1 B)b) DSNU).
Si bien estamos ante una figura con un origen particular y residual, ya que ha nacido y se
ha ido conformando y perfilando jurisprudencialmente a partir de la situación legal de fuera
de ordenación, ha pasado a incorporarse en el seno de las distintas normas urbanísticas
de ámbito nacional y autonómico adquiriendo tal entidad que ha alcanzado identidad
propia, aunque con un marcado origen ilegítimo. Siguiendo a CORTES MORENO
15
, fue la
Ley del Suelo de 1956 la que introdujo en nuestra cultura urbanística el concepto de “fuera
de ordenación”, calificándolas como tal a aquellas edificaciones e instalaciones existentes
con anterioridad a la vigencia del nuevo planeamiento así como las industrias ubicadas
en zonas cuya calificación resultase disconforme con el Planeamiento. Además, con
carácter excepcional se posibilitaba la realización de actividades y de obras en edificios
aunque resultasen contrarios con la normativa urbanística derivada del planeamiento
general, con un tratamiento cuya regulación se contenía en el art. 48:
“1. Los edificios
e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan general o parcial , que
resultaren disconformes con el mismo, serán calificados como
fuera de ordenación
. 2.
No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización
o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren
la higiene, ornato y conservación del inmueble. 3. Sin embargo, en casos excepcionales
podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere
prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de
la fecha en que se pretendiese realizarlas”.
En iguales términos, fue plasmado en la Ley
de 1976
16
y luego en la Ley del Suelo de 1992
17
. Posteriormente ha seguido reflejándose
14
Mandato imperativo del art. 3.1 B) c) del Decreto 2/2012, en relación con el art. 182 y ss. de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
15
CORTES MORENO: “El régimen jurídico de la situación legal de fuera de ordenación. La declaración en
situación de asimilación a la de fuera de ordenación en el derecho urbanístico andaluz”. La Ley: Práctica
Urbanística, núm. 109, 2011.
16
Art. 60. Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
17
Art. 137. Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.