Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1286

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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central y generoso - por prolijo - en su artículo 53
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; asimismo, el Decreto 2/2012, de 10
de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes
en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, DSNU), ha
venido a detallar el régimen jurídico establecido por el RDUA y luego ha sido completado por
la Orden de 1 de marzo de 2013, por la que se aprueban las Normativas Directoras para
la Ordenación Urbanística en desarrollo de las edificaciones y asentamientos existentes en
suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Pues bien, como decimos, en estos casos, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 8.1
DSNU, en relación con el art. 40 RDUA para determinar la fecha de finalización de las
obras; si bien, este reconocimiento/declaración no es automático ya que requiere, como
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Artículo 53 RDUA. Declaración en situación de asimilación a la de fuera de ordenación
1. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas
con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de
protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, quedarán en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.
2. En idéntica situación podrán quedar, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras,
instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la
resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en este Reglamento,
siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente
instrumento de planeamiento general respecto del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones,
construcciones o edificaciones afectadas por la declaración de asimilado a la situación de asimilado al régimen
de fuera de ordenación.
4. El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación respecto de
instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará por el órgano competente, de oficio o a
instancia de parte, previo informe jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes.
La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación, construcción
o edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad,
y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial
georreferenciada; igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o
edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina. La documentación técnica que se acompañe a la
solicitud de reconocimiento deberá estar visada por el Colegio Profesional correspondiente cuando así lo exija
la normativa estatal.
Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación que exija el
estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.
5. Conforme a la legislación notarial y registral en la materia, la resolución de reconocimiento de la situación de
asimilado al régimen de fuera de ordenación será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación
en el Registro de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable a este
tipo de edificaciones, reflejando las condiciones a las que se sujetan la misma.
6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la
Administración actuante podrá, previo informe de los servicios técnicos administrativos competentes, ordenar
la ejecución de las obras que resulten necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y el ornato, incluidas
las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.
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