EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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lo previsto en el art. 183.3 LOUA; de la literalidad del precepto parece inferirse que
las edificaciones permanecen en el territorio mientra que lo que desaparecen son los
signos externos de una fallida parcelación. Esta solución imaginativa que se propone
le encontramos sentido, a nuestro modo de ver, cuando venga referida sólo a aquellas
edificaciones aisladas implantadas con anterioridad a la parcelación y que luego se han
visto flanqueadas por otras respecto de las que no ha expirado el plazo de caducidad,
para que la Administración pueda ejercer sus competencias reparadoras frente a estas
última, pero manteniendo aquellas otras anteriores existentes en las parcelas matrices si
han sido objeto de reagrupación. Sólo para este último caso, el decreto andaluz permite
el reconocimiento de la situación asimilada a fuera de ordenación.
IV.3. Requisitos de ámbito sustancial
Merece también que nos detengamos en lo que se ha dado en llamar
normas mínimas
de habitabilidad y salubridad
entendido como un mínimo infranqueable e irreductible por
el que deben velar los instrumentos de planeamiento general o las propias ordenanzas
municipales cuya importancia se nos antoja enorme, pues opera como verdadero límite
o conditio sine qua non para el reconocimiento como asimilado a fuera de ordenación
de una edificación, en cuanto valora la aptitud para el uso al que se destina así como
las condiciones necesarias de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para el uso
en cuestión, de tal forma que si no reuniese algunas de estas condiciones habría de ser
necesariamente denegado este reconocimiento.
El 1 de marzo de 2013 el Ejecutivo andaluz dictó las Normas Directoras para la Ordenación
Urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero,
por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo
no urbanizable en Andalucía, en las que se entra con profusión a fijar unas condiciones
mínimas en esta materia para cubrir las posibles lagunas que puedan plantearse si las
Corporaciones locales no las regulan, sin perder de vista que la fuerza vinculante de
estas normas tiene carácter de recomendación indicativas y orientadoras para la acción
municipal, como reconoce el art. 20.2a) LOUA, sin perjuicio del preceptivo cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que resulten de aplicación.
Así pues, esta normativa entiende que la edificación terminada resulta apta para el uso
al que se destina cuando reúna unas condiciones que califica como básicas y por tanto
significa que se trararía de unas reglas de mínimos que no pueden ser rebajados más:
IV.3.A) Condiciones relativas a la ubicación y accesibilidad de las edificaciones
Significa que la ubicación de la edificación debe resultar compatible con otros usos
autorizados y disponer de accesibilidad adecuada en condiciones de seguridad, lo que
significa que ésta debe estar ubicada de forma que se respeten las distancias mínimas
exigidas respecto de otros usos que resulten incompatibles y cuente con acceso en
condiciones de seguridad requeridas por la normativa en función del uso al que se destina.