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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
recordemos se mueven, legítimamente, por intereses distintos a los públicos y a los que
puede que les interese aumentar el número de clientes. A todo esto se une la indeterminación
del concepto empleado al decir cuando estén accesibles, pues teniendo en cuenta el avance
de la técnica, la viabilidad de la acometida puede ser factible en la mayoría de las ocasiones,
y además los afectados pueden estar interesados en asumir los costes más elevados que
seguramente tenga su implantación. Porque lo que también está claro es que estos costes
de conexión habrán de ser sufragados por los propietarios de las edificaciones beneficiarias.
Ingredientes todos ellos que nos hacen presumir si esta vía excepcional no tendrá un
recorrido más amplio que el previsto por el redactor de la norma cuando la calificó como
vía de excepción.
Será esta resolución de reconocimiento
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la que sustituya a la licencia de ocupación o
utilización y se convierta en la cédula para el uso de la edificación y la contratación de los
servicios conforme a lo dispuesto en el art. 175.3
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LOUA en relación con el art. 34.1b) del
mismo texto legal, siendo título suficiente para la prestación de los servicios autorizados.
VII. LA OTRA REALIDAD: EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
El Registro de la Propiedad es la institución administrativa donde se inscriben los actos que
afectan a la propiedad y a los derechos reales sobre bienes inmuebles, ya sean éstos de
titularidad pública o privada, proporcionando seguridad jurídica a los derechos inscritos y
hace públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés
en conocerlos.
Partiendo de este concepto, es claro que la resolución por la que se reconozca la situación
asimilada debiera acceder, en la medida que afecta a los bienes inmuebles, a dicha
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Art. 8.6 DSNU
“Excepcionalmente, en la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación, podrá autorizarse la acometida a servicios básicos de abastecimiento de agua,
saneamiento y energía eléctrica por compañía suministradora, siempre que estos estén accesibles, la compañía
suministradora acredite la viabilidad de la acometida, y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones”.
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El art. 175 LOUA fue modificado por la Ley 2/2012, de 30 de enero, añadiendo el apartado 3 por el Artículo
Único Cuarenta y uno.
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Art. 28.4 TRLSRU15
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones,
edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen
de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca
o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la
inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto
de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está
afectado por servidumbres de uso público general.