Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1295

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
no quedará inmune, resultando atacable sin sujeción a plazo de prescripción, pues estaría
subsumida en el apartado segundo del art. 185 LOUA. Lo que supondrá que la Adminis-
tración pueda en cualquier momento ejercitar sus potestades de disciplina urbanistica y
reponer la realidad física alterada.
IV.2.B) Edificaciones aisladas integradas en una parcelación urbanística
si no se ha procedido a la reagrupación de las parcelas
Este límite material que ahora abordamos tiene su origen la imprescriptibilidad que
le dispensa el art. 185.2 LOUA, cuando señala que la limitación temporal de los seis
años no rige para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y
restablecimiento del orden jurídico perturbado, respecto de las parcelaciones urbanísticas
en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable; en coherencia con lo
anterior, son consideradas en el art. 207.4 A) LOUA como infracciones muy graves
“[...] las
parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable”.
En
desarrollo de lo cual, el art. 49 j) RDUA
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detalla la manera de restablecer el orden jurídico
perturbado, indicando que se llevará a cabo mediante la demolición de las edificaciones
que la integren (así como la roturación de caminos, eliminación de vallas, acometidas de
servicios básicos para el uso residencial...) y la posterior reagrupación de las parcelas
(o subparcelas), a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de
dichos actos de previa parcelación. Del mismo modo, continúa indicando el precepto que
los actos y negocios jurídicos que hayan dado lugar a la parcelación deberán también
invalidarse, bien por voluntad de las partes, o en su caso, mediante resolución judicial.
Esta consecuencia deriva directamente del artículo 182.1 LOUA, que dispone que el
restablecimiento del orden jurídico perturbado en los casos en que las obras no puedan
ser compatibles con la ordenación vigente tendrá lugar mediante la reposición a su estado
originario de la realidad física alterada, en otras palabras, por medio de una verdadera
restitutio in integrum
, de suerte que esta reposición implica no sólo la restitución física sino
también jurídica, a través de la desaparición del mundo jurídico de aquellos títulos jurídicos
incursos en vicios de nulidad de pleno derecho que han materializado la parcelación
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.
Particular dificultad de encaje presenta el último inciso del art. 8.2b) del DSNU, cuando
condiciona el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
a que se haya procedido a la efectiva reagrupación de las parcelas de conformidad con
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Precepto que no ha sido alterado por el DSNU, que por el contrario modifica determinadas disposiciones
del RDUA.
34
Vid. GAMERO RUÍZ, E., “Artículo 49”, en Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma
Andaluza. Comentarios al Decreto 60/2010 de 16 de marzo, coord. por A.J. AMADOR BLANCO, F. SÁNCHEZ DE
LA CUESTA SÁNCHEZ DE IBARGÜEN, F.J. RUÍZ BURSÓN, M.C. MARZO SOLÍS, IAAP, Sevilla, 2012, págs. 270 y ss.
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