Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1305

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
VIII. CONCLUSIONES
Cuando comenzábamos este trabajo aludíamos a una latente falta de capacidad de la
Administración para la preservación del orden urbanístico alterado por la mano del hombre;
sin tener del todo claro lo que habría sido primero en el tiempo, si la desobediencia civil o
la inactividad administrativa, e incluso cabrían dudas razonables para pensar que las dos
podrían haber pugnado por hacerse con el primer puesto de esta triste realidad. Sin embargo,
una cosa está clara, reconocido un problema necesitado de intervención, de nada sirve
lamentarse. La actitud debiera ser la de ponerse a trabajar para reparar el daño causado y
dejar que, en tiempos más sosegados, se juzguen y analicen de las causas y los agentes que
han contribuido a dibujar semejante panorama en el territorio andaluz. Como digo, una vez se
ha hecho reconocible como problema que deba tener entrada en la agenda del político, por
haberlo identificado éste como una realidad negativa necesitada de intervención, se impone
adoptar medidas que frenen la creencia de una impunidad asentada en algunas conciencias,
regule aquella realidad de forma que pueda darse sentido y orden a lo inevitable y, finalmente,
arbitrar mecanismos efectivos que impidan que esta situación pueda repetirse en el futuro.
Sobre este escenario surge el Decreto 2/2012, probablemente haya autores que lo
consideren como una claudicación del orden urbanístico frente al desorden de unas masas
desaforadas (aunque quizá sería más propio hablar de masas aforadas), quizá surjan
voces que lo califiquen incluso de farragoso, sin embargo su sola existencia ya es un
excelente punto de partida, sobre todo en un país donde se dejan las leyes pendientes
de un hipotético desarrollo reglamentario que no termina de llegar porque existe otro
convencimiento quijotesco: peor es meneallo, amigo Sancho.
Este Decreto andaluz, con sus defectos y sus virtudes, contribuye a crear seguridad
jurídica, bien entendido, es el derecho que tienen los ciudadanos a que las leyes que se les
apliquen tenga las siguientes cualidades: lex praevia (ley vigente), lex scripta (ley escrita)
y lex stricta (ley clara y precisa); para, de este modo, conocer de antemano cuáles son
sus efectos y cuáles las anejas consecuencias de su incumplimiento. Pero también esta
norma cumple otra función capital para aquellos que, desde algún rincón apartado de
nuestro territorio, se enfrentan día a día con la ardua, compleja y, muchas veces, solitaria
tarea de ejercer con responsabilidad la disciplina urbanística, ¿héroes modestos, utópicos
comprometidos?... son funcionarios públicos a los que esta norma contribuye a dar mayor
seguridad y certeza en la aplicación del Derecho.
También se podría hacer un resumen final a modo de conclusión, sintetizando las ideas
que se han ido desarrollando a lo largo de este trabajo pero, además de correr el riesgo
de incurrir en reiteración y como sucede con los regalos, que el segundo desmerece al
primero, podría acontecer un riesgo aún mayor y es que unas ideas terminen solapándose
a las anteriores y acaben por neutralizarse; por ello he elegido una sola: ex iniuria ius non
oritur, valga este aforismo latino para entender que de una ilegalidad no puede nacer un
derecho, o dicho de otro modo, de una infracción urbanística, y en muchos casos incluso
delito urbanístico, no puede brotar un derecho que pretenda equipararse a los de aquellos
que con sometimiento pleno a la ley y al derecho observaron calladamente la norma.
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