EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En cuanto a aquellas partes que no serán objeto de un examen específico, vamos a
detenernos en una breve reseña de las disposiciones finales y derogatoria.
La tradicional norma derogatoria de carácter general afecta a toda norma de igual o
menor rango que entre en contradicción con la misma. Sin duda alguna, entre las mismas
debe incluirse el art. 49.2 j) del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA) al
ordenar, de forma general e indiscriminada, que la reposición de la realidad física alterada
en las parcelaciones urbanísticas radicadas en suelo no urbanizable incluye la demolición
de las edificaciones comprendidas en ellas. Dicha norma reglamentaria tiene su apoyo en
el art. 182.1 de la LOUA, donde se establece como finalidad de estos procedimientos la
reposición de la realidad física alterada al estado originario que tenía antes de cometerse
la infracción.
En la Disposición final primera se contiene el texto que modifica la Ley 3/2015, de 29 de
diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de Aguas,
Tributaria y de Sanidad Animal, mediante la adición de una Disposición adicional tercera y
reforma del apartado 3 de la Disposición transitoria primera
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. El carácter eminentemente
medioambiental de la materia nos excusa de un mayor comentario acerca de la misma.
Sin embargo, no debemos pasar por alto la censurable técnica legislativa seguida -en
menoscabo de la seguridad jurídica tantas veces invocada como motivo de la reforma-
en este precepto, al incluir, dentro una ley de carácter eminentemente urbanístico, la
regulación de materias que atañen a otros textos legislativos y a diferentes sectores del
ordenamiento
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.
Las disposiciones finales segunda y tercera contienen el mandato parlamentario de aprobar
sendos textos normativos. En la primera de ellas se autoriza al Consejo de Gobierno para
que, en el período máximo de dieciocho meses, se elabore un nuevo texto refundido en
materia de legislación urbanística andaluza
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, y en la segunda se establece el plazo de
dos años para un nuevo Reglamento de Planeamiento de Andalucía
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. A nuestro juicio, la
necesidad del texto refundido resulta altamente cuestionable en tanto que el problema
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Las Enmiendas n.º 7 y 8, del Grupo Socialista, fueron las que propiciaron la incorporación de esta disposición,
que no figuraba en el proyecto, al texto definitivo de la Ley 6/2016.
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En este sentido, conviene recordar que, de acuerdo con los principios de buena regulación, previstos en el
art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, la seguridad jurídica exige que la iniciativa normativa se ejercite de forma coherente con el resto del
ordenamiento jurídico nacional y comunitario para formar un marco normativo claro y estable, que facilite su
conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la certidumbre jurídica de las personas y las empresas. Sin
embargo, no es menos cierto que la Ley 39/2015 y, sobre todo, su “hermana melliza”, la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tampoco son un prodigio de seguridad jurídica.
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Esta disposición fue introducida por la Enmienda n.º 22 del Grupo Popular.
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La Enmienda n.º 23 del Grupo Popular fue la que propuso la redacción de dicho reglamento, si bien el plazo
fijado en la misma era de un año y no de dos.