EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En segundo lugar, los plazos de prescripción fijados para los delitos contra la ordenación del
territorio -cinco años conforme al art. 131.1
in fine
del Código Penal- son más cortos que los
establecidos para el ejercicio de la potestad de reposición de la realidad física alterada -seis
años según el art. 185.1 de la LOUA-. Por ello, si el AFO debe declararse una vez transcurrido
el plazo de respuesta administrativa a las ilegalidades urbanísticas, siempre se formalizará
con posterioridad a la prescripción del delito. De esta forma, el reproche penal habrá perecido
antes de que la Administración proceda al reconocimiento de una situación de AFO que, por
su propia definición, requiere un período temporal más amplio para su declaración.
3.3. Arts. 183.3 y 185.2 de la LOUA
La principal novedad que introduce la reforma es la completa separación, desde el punto de
vista del plazo y de los efectos de la reposición de la realidad física, entre las parcelaciones
urbanísticas y algunas de las edificaciones que se hayan realizado dentro de la misma.
a) Plazos
−
La Ley 6/2016 establece el siguiente esquema de plazos para el ejercicio de la
potestad de reposición:
−
Regla general
: Seis años (art. 185.1).
−
Excepción
: Sin límite temporal, entre otros supuestos, para las parcelaciones
urbanísticas en suelo no urbanizable (art. 185.2 A).
−
Contraexcepción o excepción de la excepción
: Seis años para ciertas edificaciones
existentes en las parcelaciones localizadas en suelo rústico (art. 185.2 A
in fine
).
−
Las edificaciones que se beneficiarían de la limitación temporal deben cumplir los
siguientes requisitos:
−
Transcurso del plazo de seis años para el ejercicio de la potestad de reposición.
El cómputo comienza desde el momento en que las edificaciones se encuentren en
estado de servir para el uso a que deben ser destinadas (art. 40.2 del RDUA).
−
Que los edificios estén aislados y, por tanto, no se localicen dentro de un asentamiento
urbanístico. Esta cuestión será analizada con más detenimiento al comentar la
Disposición adicional primera.
−
Estar destinadas a uso residencial. Por tanto, no comprende las utilizadas como
servicios terciarios, industrias u hoteles.
−
No encontrarse incluidas en ninguno de los supuestos del art. 185.2 B de la LOUA
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El Grupo parlamentario de Podemos, en su Enmienda n.º 27, propuso la exclusión, respecto de este régimen
excepcional, de las zonas inundables, los suelos agroedafológicos de gran valor, el dominio público, y las
edificaciones realizadas sin licencia en parcelaciones urbanísticas sobre suelo no urbanizable.