1315
CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
En relación con el último de los requisitos enumerados, surge una interesante cuestión. La
letra d) del 185.2 B) fija un plazo ilimitado para la reposición de la realidad física alterada
respecto a los actos que contravengan la ordenación estructural del planeamiento. Según
el art. 10.1 A) h) de la LOUA, dentro de estas normas se encuentran las disposiciones
relativas a las medidas que impidan o prevengan los asentamientos en suelo no urbanizable.
No resulta infrecuente que los planes urbanísticos -sobre todo los más recientes- incorporen
como norma de ordenación estructural, de cara a la prevención de nuevos asentamientos,
la prohibición de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico y que, además, se mencione la
existencia de edificaciones comenzadas o concluidas y destinadas a uso residencial como
uno de los requisitos para identificarlas. En este caso no cabría aplicar la contraexcepción
que crea la reforma legislativa, sino que, al incurrirse en uno de los supuestos del art.
185.2 B) de la LOUA, el plazo para demoler carecería de límite temporal.
En conclusión, habrá que estar al planeamiento vigente de cada municipio y, más en
concreto, a su normativa de ordenación estructural sobre la prevención de asentamientos
en suelo no urbanizable para comprobar si procede, o no, la aplicación del plazo de seis
años para la reposición de la realidad física.
b) Efectos
Las edificaciones en las que concurran los presupuestos del art. 183.3 de la LOUA
quedarán excluidas de la reparcelación forzosa, exigida por la normativa urbanística para
la reposición de la realidad física alterada en las parcelaciones ilegales. Además quedan
sujetas, en cuanto a su régimen jurídico, a las reglas establecidas para los AFO con las
especialidades que tendremos ocasión de analizar al comentar la Disposición adicional
tercera.
No obstante, el texto legal presenta una cierta ambigüedad en cuanto al ámbito geográfico
de esta excepción. Por un lado, el art. 183.3 LOUA, sin mayor distinción, entiende que
debe quedar a salvo de la reagrupación la edificación y la parcela sobre la que se asienta,
lo que hace pensar que se extenderá a la totalidad de la superficie comprendida dentro
de los linderos de la finca. Sin embargo, del art. 185.2 y la Exposición de motivos parece
inferirse que este régimen excepcional sólo cabe respecto de aquella parte concreta de la
finca sobre la que se extiende la instalación, sin afectar al resto de la parcela -o parcelas-
objeto de la parcelación urbanística. Finalmente, la Disposición adicional decimoquinta de
la LOUA es interpretable en ambos sentidos, pues en el inicio de su apartado primero se
menciona que el reconocimiento de la situación de AFO comprenderá la edificación y a la
parcela donde se ubica, sin mayor concreción, mientras que al final del mismo se expresa
que dicha declaración se extenderá a las lindes existentes en caso de concurrencia de dos
o más edificaciones en la misma finca, lo que, interpretado “
a sensu contrario
”, significa
que, en el supuesto de un solo edificio, el reconocimiento quedará restringido a una parte
de la superficie comprendida dentro los linderos: la ocupada por la vivienda ilegal.
Hubiera sido deseable en este punto una mayor claridad por el legislador, en aras de la
seguridad jurídica. No obstante, dado que nos encontramos ante una excepción respecto