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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
La excepción está en aquellas parcelaciones respecto de las que ya se hubieran incoado
expedientes de protección de la legalidad urbanística y recaído resolución administrativa,
sea ésta firme o no
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.
A sensu contrario
, ello significa que los procedimientos iniciados,
pero sin resolución dictada, continuarán su tramitación con la peculiaridad de que, en el
caso de que se acuerde la reposición de la realidad física, sus efectos no se extenderán a
edificaciones que cumplan los presupuestos del art. 183.3 de la LOUA.
La solución legislativa es censurable en tanto que ignora el régimen general previsto para
estos supuestos de transitoriedad por la LPACAP, señalando en su Disposición transitoria
tercera, letra a), que todos los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de la
misma continuarán rigiéndose por la normativa anterior
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. Ésta es la solución más lógica,
en tanto que huye de la esquizofrénica opción legislativa de mezclar dos regulaciones
distintas en un mismo procedimiento.
En esta disposición, a sugerencia del Consejo Consultivo, se ha incluido un segundo
apartado en el que se establece que, si la parcelación hubiera sido autorizada mediante
licencia y ésta fuera declarada nula en el procedimiento de revisión de oficio, ello no
impedirá la aplicación de los efectos previstos en la nueva legislación.
A nuestro juicio, este añadido resulta innecesario y perturbador. Hay que partir de la idea
de que la licencia de parcelación -o, dicho con más rigor, la declaración de innecesariedad
propia del suelo no urbanizable- es diferente a la licencia de obras, por lo que las edificaciones
realizadas dentro de la parcelación sin autorización municipal quedarán sujetas al régimen
general que se señala en el párrafo primero de esta Disposición transitoria. Si, por el
contrario, dichas obras cuentan con la oportuna licencia, la nulidad de la misma deberá ser
objeto de un procedimiento independiente, el que no resultaría afectado por la resolución
recaída en la revisión de oficio que se haya incoado contra la autorización de la parcelación
urbanística. Por tanto, la declaración de nulidad de la licencia de obras implicarían la
consiguiente demolición de lo edificado a resultas de los efectos
ex tunc
derivados de la
inexistencia del título administrativo
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.
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Un criterio contrario es el que se mantiene por el Grupo parlamentario de Ciudadanos, que en la Enmienda n.º
1 interesa que los efectos de la reforma legal se extiendan, incluso, a los procedimientos de disciplina resueltos
antes de su entrada en vigor.
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Idéntica solución que la Ley 39/2015, en el ámbito jurisdiccional, se sigue por las disposiciones transitoria
segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, segunda
y tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, y primera de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
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Artículo 59.2 del RDUA: “Anulada la licencia u orden de ejecución, o aquél acto o acuerdo que ampare
el derecho a construir, edificar o urbanizar, la Corporación Local procederá a restablecer el orden jurídico
vulnerado, ordenando la inmediata reposición de la realidad física alterada al amparo del título anulado con
adopción de alguna de las medidas previstae en el artículo 49.2, sin perjuicio de las responsabilidades que sean
exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la iniciación, en su caso, del
correspondiente procedimiento sancionador”. Actualmente, la remisión reglamentaria deberá entenderse hecha
a la LPACAP.