Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1324

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Por último, debemos añadir que el art. 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones
Agrarias constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo que le
precede. Las excepciones no se pueden interpretar de forma extensiva sino estricta, por
lo que habrá que estar a la estricta letra de la norma sin que resulte admisible la inclusión
de otros casos que no hayan sido expresamente previstos en la misma.
3.5. Disposición adicional primera
Este precepto aborda la identificación de las edificaciones aisladas. Se trata de un requisito
imprescindible para la adecuada aplicación de la reforma, puesto que sólo afectará a las
instalaciones que tengan dicha cualidad y no a aquéllas otras que se localicen dentro de
los asentamientos urbanísticos.
Para ello hay que acudir al procedimiento previsto en el art. 4 del DSNU. En el mismo se
prevé que los Ayuntamientos identifiquen los asentamientos urbanísticos radicados en su
término municipal mediante tres instrumentos: el PGOU, el Avance o la declaración de
innnecesariedad
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. Consecuentemente, las edificaciones aisladas serán todas aquéllas que
no estén comprendidas dentro de dichos asentamientos, dado el carácter residual que a
éstas últimas se les atribuye por los arts. 2.2 y 4.4 del DSNU.
Con el fin de acelerar el proceso, se fija un plazo de dos años desde la entrada en vigor
de la reforma para que las Administraciones locales aprueben dichos instrumentos. De
no hacerlo, se le hará un requerimiento previo y si, en el plazo de un mes, no hubieran
iniciado el procedimiento, la Consejería autonómica con competencias en materias de
urbanismo llevará a cabo dicha labor de forma subsidiaria. Cabe añadir que la fijación
explícita del mes de espera no se contenía en la redacción originaria del Anteproyecto y
ha sido añadida posteriormente.
Entendemos que, con estos requisitos, la Disposición adicional primera supera con
creces el parámetro de constitucionalidad establecido por el art. 60 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, para el ejercicio subsidiario de
las competencias locales por las Comunidades Autónomas de acuerdo con la doctrina
establecida en la reciente Sentencia 154/2015, de 9 de julio (RTC 2015\154), del Tribunal
Constitucional.
Se cumple la exigencia formal, en tanto existe un requerimiento previo y se deja el plazo
de un mes para que los Ayuntamientos puedan salir de su inactividad. Igualmente, se hace
frente al requisito material de afectación de competencias autonómicas pues, como ha
puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 57/2015,
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La figura de la declaración de innecesariedad, ya prevista en la Norma 2ª.5 del Anexo I de la Orden de 1 de
marzo de 2013, por la que se aprueban las Normativas Directoras para Ordenación Urbanística en desarrollo de
los artículos 4 y 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, fue incorporada al art. 4.3 del DSNU por la Disposición
final tercera del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, que regula el ejercicio de las competencias de la Junta de
Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
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