Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1327

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
3.8. Disposición adicional cuarta
Este precepto apareció, de forma sorpresiva, en el Dictamen de la Comisión de Medio
Ambiente y Ordenación del Parlamento de Andalucía, sin que existiera ningún precedente
en el Anteproyecto, el Proyecto o en las enmiendas publicadas de los distintos grupos
parlamentarios.
El objeto de la disposición es regular la autorización provisional, con carácter excepcional y
transitorio, para el acceso a los suministros de agua y electricidad de aquellos propietarios
de edificaciones radicadas dentro de parcelaciones en suelo no urbanizable que reúnan las
siguientes características:
Edificaciones destinadas a vivienda habitual de sus dueños, terminadas y en uso.
Que no proceda para las mismas la adopción de las medidas de restablecimiento del
orden jurídico perturbado.
Cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y sostenibilidad.
Acceso viable, desde el punto de vista técnica y económico, a los suministros.
A tales efectos, se establecen los siguientes límites para dichas autorizaciones:
Formales.
Informe técnico y jurídico de los servicios municipales acerca del cumpli-
miento de los presupuestos exigidos por la ley. Y otro de carácter técnico redactado por
las empresas de suministros acerca de su viabilidad, cuando fuera procedente.
Temporales:
Tienen un plazo máximo de dos años, dentro del cual debería haberse
obtenido la pertinente declaración de AFO.
Materiales:
Se deben seguir, preferentemente, soluciones de carácter autónomo y
sostenible
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.
La solución propugnada, además de constituir una nueva excepción que desvirtúa aún más
la regla general de condicionar los suministros a la obtención de las licencias urbanísticas
(art. 175. 1 y 2 de la LOUA)
62
, es susceptible de las siguientes críticas:
61
En este sentido, se sigue el mismo criterio adoptado en el art. 8.4 del DSNU para el supuesto de las
edificaciones aisladas declaradas en situación de AFO.
62
Otras excepciones a esta regla general -que cada vez lo es menos con evidente ignorancia de su carácter
preventivo respecto a futuras infracciones urbanísticas en suelo no urbanizable- se encuentran en el art. 8.3
del DSNU, para las edificaciones aisladas declaradas en situación de AFO, y la Disposición adicional quinta de
la Ley 6/2016, que a continuación analizaremos, aplicable a las edificaciones en asentamientos urbanísticos
localizadas en esta clase de suelo.
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