Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1323

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
tengan un carácter excepcional, evitando así que se conviertan en reglas generales.
Por otro lado, dicha resolución se refiere a una segregación acaecida en El Berrueco
(Madrid), resultando muy problemática su transposición a la normativa andaluza dadas
las evidentes diferencias -examinadas en el apartado dedicado al Derecho autonómico
comparado- entre ambas legislaciones respecto a los plazos de prescripción y al
régimen del fuera de ordenación.
b)
Asimismo, se prevé que el reconocimiento de la declaración de AFO produzca los
mismos efectos que las licencias en el supuesto del art. 25 b) de la Ley 19/1995, de 4
de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias
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, quedando además sujeto al plazo
de caducidad previsto en el artículo 66.5 de la LOUA para las licencias de parcelación o
declaraciones de innecesariedad.
La identificación entre el reconocimiento de AFO de las edificaciones mencionadas en el
art. 183.3 de la LOUA y las licencias urbanísticas citadas en la Ley 19/1995 plantea las
siguientes objeciones:
La licencia y la declaración de AFO tienen una naturaleza radicalmente distinta. La
primera es un acto administrativo reglado y declarativo de derechos, en el que se
reconoce que la actuación solicitada por el interesado resulta conforme a la ordenación
territorial y urbanística vigente y cumple con los requisitos previstos en la legislación
aplicable, es decir, que es legal. Por otro lado, la declaración de AFO se limita a
constatar el transcurso del plazo para que la Administración ejerza sus competencias
de disciplina, junto al hecho de que la edificación resulta apta para su uso al cumplir
los requisitos mínimos de seguridad, habitabilidad y salubridad, pero continúa siendo
ilegal. Por tanto, para instituciones tan esencialmente distintas, en particular respecto
a la legalidad o no de los actos comprendidos en ellas, no resulta razonable equiparar
de forma absoluta sus efectos.
Como literalmente establece la norma, sólo sería de aplicación la excepción del art.
25 b) de la Ley 19/1995 para aquellas edificaciones que resulten conformes a la
legalidad urbanística, pues en ningún caso el infractor debería beneficiarse de su
incumplimiento para enervar así la prohibición general de realizar segregaciones por
debajo de la unidad mínima de cultivo, máxime cuando la misma está regulada como
una norma imperativa con sanción de nulidad civil de pleno derecho.
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“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes
supuestos: (…) b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier
tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre
que haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de
la edificación o construcción en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con
dicha legislación”. Conviene recordar que en la legislación andaluza sólo se admiten las edificaciones destinadas
a vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable cuando se encuentren vinculadas a una explotación agrícola
y previa aprobación de un Proyecto de Actuación (art. 52.1 B de la LOUA).
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