EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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a la regla general
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, que continúa siendo la inexistencia de plazo para la reposición de la
realidad física alterada para las parcelaciones sitas en suelo no urbanizable, se impone
la interpretación más restrictiva
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, con lo que sólo se excluiría de la reagrupación aquella
parte de la finca sobre la que se extiende la edificación y no la totalidad de la misma.
c) Crítica
Sin reiterar otros extremos ya expuestos, la mayor censura a la nueva redacción de estos
artículos es la relativa al ámbito temporal de sus efectos.
Si nos encontramos ante una norma que pretende regular una situación excepcional, cual
ha sido la extraordinaria proliferación de edificaciones en el ámbito del suelo no urbanizable
durante los últimos quince años, singularmente dentro de las parcelaciones ilegales, la
solución debería haberse ceñido, forzosamente, a dicho lapso de tiempo.
Dicho en otros términos, lo deseable, con el fin de evitar que futuros infractores desearan
aprovecharse de este régimen legal, es añadir a la regulación del artículo 185.1 A) de la
LOUA la expresión “
edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley
” respecto de
aquellas que cumplan los requisitos exigidos para aplicarle el plazo máximo de reposición
de seis años. Con dicha redacción se hubiera desincentivado, al menos desde el punto de
vista preventivo, la voluntad de realizar nuevas viviendas ilegales en zonas rústicas.
Esta restricción temporal fue expresamente recogida en las enmiendas n.º 3 del Grupo de
Ciudadanos, 17 del Grupo Popular y 27 del grupo de Podemos, sin que ninguna de ellas
fuera atendida en la redacción final. Igualmente, el representante del Centro de Estudios
del Decanato del Colegio de Registradores de la Propiedad de Andalucía Oriental, D.
Joaquín Delgado Ramos, en su comparecencia ante el Parlamento andaluz, se expresó en
los siguientes términos:
“En la redacción actual del proyecto… al decir que esto se aplica a las parcelaciones
urbanísticas preexistentes, daría pie a que sobre esa parcelación urbanística se
siguieran construyendo edificaciones, se siguiera computando el plazo de prescripción
de esas edificaciones y la brecha que esta ley, sin duda, abre en la línea medular de
los principios esenciales de la disciplina urbanística podría quedar abierta hacia el
futuro. Entonces, nos parece que podría ser adecuado, si así lo estiman sus señorías,
que que la ley fuera enfocada más como una ley de punto final, que estableciera
un régimen específico para determinadas edificaciones existentes en un momento
temporal concreto”
47
.
45
Exposición de Motivos de la Ley 6/2016, de 1 de agosto: “En este sentido, se modifica el apartado A) del
artículo 185.2 de la citada ley, quedando
excepcionadas de esa ilimitación de plazo
(…)
Esta excepción
a
la ilimitación de plazo se circunscribe a las edificaciones de uso residencial (…) manteniéndose, en estos casos
[letra B) del art. 185.2 de la LOUA] la
regla general de la ilimitación de plazo
para la adopción de medidas
de restablecimiento del orden jurídico perturbado”. La negrita es nuestra.
46
Art. 4.2 del Código civil. “Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a
supuestos ni a momentos distintos de los expresamente previstos en ellas”.
47
Diario de Sesiones del Parlamento de Andalucía, n.º 113, de 1 de diciembre de 2015, p. 44.