Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1301

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
con mayor motivo en la asimilada – se produzca la congelación de la edificación hasta su
extinción natural.
Nos referimos a edificaciones cuya existencia es tolerada o permitida porque entre otras,
existen razones de orden temporal que impiden a la administración recuperar la potestas
que por su inactividad le fue privada, pero cuyo destino natural es el de desaparecer para
ser sustituidas, en su caso, por otras que se ajusten al planeamiento. En tal sentido,
afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2001 que
“… lo construido
sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de
ordenación en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero su régimen
se debe diferenciar del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 del TRLS en que
las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo,
por lo que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin
licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el art. 184.3 TRLS, pero no otorga
la propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la
situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido
o de la privación del uso que de hecho está disfrutando...”.
Esta consecuencia en cuanto a la limitación sustancial de las obras realizables, lleva
anudada otra no menos rigurosa, como es la imposibilidad de obtener licencia de ocupación
como ya se ha encargado proclamar el art. 8.6 del decreto andaluz cuando dispone de
forma rotunda que
“para las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera
de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización”
; A
diferencia de la situación legal de fuera de ordenación donde el art. 7.4 del mismo decreto,
se encarga de recordarnos cuando dice que
“para las edificaciones en situación legal
de fuera de ordenación procederá la concesión de licencia de ocupación o utilización,
si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso
resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificaciones
situadas en suelos de dominio público la concesión de licencia de ocupación o utilización
se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos”.
Vemos por tanto que, aun cuando hablamos de situación asimilable, no es idéntica y la
razón estriba en su propia génesis, en las edificaciones asimiladas a fuera de ordenación no
se produce una legalización con el reconocimiento, pues las edificaciones y el uso siguen
siendo ilegales, lo que se produce es un desapoderamiento de la Administración para reponer
la legalidad conculcada. Tal reconocimiento no supone que se convierta en legal aquello
que tuvo un origen ilegal, pues la situación de ilegalidad no queda convalidada por el mero
transcurso del tiempo, sino tan sólo el que no pueda ser demolida. Lo contrario supondría
colocar en una posición mucho más ventajosa a las obras ilegales o clandestinas que las
ejecutadas de acuerdo con la ordenación urbanística, lo cual sería una tremenda injusticia
de la que no podría tomar parte nuestro Ordenamiento jurídico ni siquiera como cómplice
mudo, amén de una velada incentivación de actuaciones, de todo punto reprochables por
abusivas, con los consiguientes efectos adversos que provoca en las voluntades de la parte
mayoritaria de la sociedad que cumple con las normas establecidas.
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