Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1291

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
IV.1.B) El plazo de ejercicio de potestades de disciplina urbanística.
La ausencia de norma transitoria
Una cuestión íntimamente relacionada con la anterior del plazo de caducidad, es la relativa
al incremento del plazo para el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística
consistentes en la reposición de la realidad física alterada, que tras la reforma de la LOUA
mediante la Ley 2/2012, a partir de la entrada en vigor de la citada norma – 28 de febrero
de 2012 – dicho plazo pasó de cuatro a seis años. A falta de una norma de derecho
transitorio que regule esta cuestión, habremos de acudir a las Disposiciones Transitorias
del Código Civil y a la conocida doctrina de ROUBIER
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sobre los efectos retroactivos de
las normas
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.
No se trata de una situación de irretroactividad de disposiciones desfavorables, pues
ésta sólo opera, como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por
todas, la Sentencia Nº 97/1990 de 24 de Mayo) para situaciones ya patrimonializadas;
esto es, el derecho, para tener la condición jurídica de adquirido, debe estar incorporado
al patrimonio jurídico de una persona. Por tanto, para expectativas futuras rige la regla
general de la plena disponibilidad por la norma sin que, ante su desaparición o alteración,
sus titulares puedan alegar derecho alguno. Así, este aumento del plazo para el ejercicio
de las potestades de disciplina urbanística por la Administración competente, habrá de ser
entendido dentro de los efectos inmediatos de la nueva norma aprobada. En consecuencia,
la aplicación inmediata de una norma, desde su vigencia, es la manifestación propia y
genuina de la irretroactividad si respeta todos los efectos producidos por la ley derogada
hasta el momento de su derogación, aunque modifique desde su vigencia los efectos
jurídicos tal y como se regulaban por la anterior norma; tal es el caso del aumento del
plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad, desde que ésta entra
en vigor, se produce el aumento del citado plazo, pero no es más que la vigencia de la
norma o aplicación inmediata de ésta, excepción hecha de los derechos adquiridos y
patrimonializados como se ha apuntado.
Así pues, la aplicación del plazo ampliado de seis años a las prescripciones en curso no es
sino un ejemplo de lo que la doctrina española clásica denominó como “retroactividad de
grado mínimo”, para significar aquellos casos en que la ley nueva es aplicada a los efectos
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Señala ROUBIER que
“la base fundamental de la ciencia de los conflictos de las leyes en el tiempo es la
distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley: el efecto retroactivo es su aplicación en el
pasado; el efecto inmediato la aplicación en el presente. Si la ley pretende regular los hechos cumplidos (facta
praeterita) es retroactiva; si pretende regular situaciones en curso (facta pendentia) habrá que establecer una
separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio de legislación y las partes posteriores, quedando
éstas -no aquéllas- afectadas por la nueva ley en virtud de su efecto inmediato.
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Cfr. LÓPEZ MENUDO, F., El principio de irretroactividad en las normas jurídico-administrativas, Instituto García
Oviedo, Universidad de Sevilla, 1982, pág. 114.
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