Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1287

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
ya hemos visto: primero, de la acreditación del carácter de aislada, bien en el PGOU o,
en su defecto, en el Avance a que se refiere el art. 4 DSNU; segundo, de la consiguiente
aprobación, por el Ayuntamiento – art. 5 DSNU – de unas normas mínimas de habitabilidad
y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable, según el uso al que se destinen,
aprobadas mediante Ordenanza Municipal (salvo que vengan ya definidas en el PGOU) y,
por último, tercero, de un acto expreso individualizado de la Administración municipal
reconociendo/declarando la edificación en esta situación, conforme al procedimiento
establecido (arts. 9 y ss. DSNU) y con los límites que luego se dirán.
Ello no obstante, se hace necesario no perder de vista la finalidad última que persigue el
legislador con esta figura de asimilación a fuera de ordenación, esto es, que el edificio
no transcienda, no dure, más allá de lo que por naturaleza le corresponde, partiendo de
esta idea, lo que se trata de impedir es que el edificio se modernice o consolide al igual
que si éste fuese legal. Para evitar este resultado, es por lo que se impide la realización
de obras sobre los mismos que pudieran dar lugar a un aumento artificial de la vida útil de
tales edificaciones.
Cabe recordar cómo el propio Decreto 2/2012, en su art. 8.2 a), dispone de forma cate-
górica la improcedencia de dicho reconocimiento/declaración cuando las edificaciones se
hubiesen erigido, entre otros supuestos, sobre suelos clasificados como no urbanizable de
especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral (ZIL); ya que, para estos
casos, las potestades de reacción de la Administración continúan incólumes; salvo que
éstas se encontrasen terminadas con anterioridad a la declaración de especial protección
o la delimitación de ZIL, bien porque se hubiesen construido conforme a la ordenación
urbanística y territorial aplicable en ese momento y que ahora ha cambiado, en cuyo caso
hablamos de situaciones legales de fuera de ordenación, o bien, habiendo sido construidas
con infracción de estas normas, estuviesen prescritas dichas potestades, en cuyo caso
hablamos de situaciones asimiladas al régimen de fuera de ordenación.
Siguiendo con el régimen dispensado por el Decreto 2/2012 para la situación de asimi-
lado al régimen de fuera de ordenación, éste viene caracterizado por dos rasgos funda-
mentales que no se presentan en las situaciones legales de fuera de ordenación y que,
precisamente, justifican un desigual trato sobre ellas. El primero de los rasgos aludidos
que presentan las edificaciones en situación asimilada al régimen de fuera de ordenación
es que siguen manteniendo, pese a todo, su situación jurídica de ilegalidad y, en conse-
cuencia, su reconocimiento o tolerancia por la Administración lo será sin perjuicio de las
responsabilidades en que pudiera haber incurrido su titular (art. 8.7 Decreto 2/2012).
El segundo de los rasgos diferenciadores es el relativo al régimen jurídico al que están
sometidas estas edificaciones que, aunque pudiera resultar similar al previsto para las
edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, conlleva mayores restricciones,
pues limita las obras autorizables a las exigidas para el estricto mantenimiento de las con-
diciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble (art. 8.3 Decreto 2/2012);
del mismo modo, en lo atinente a los servicios básicos, se establece con carácter general
que éstos se presten de forma autónoma, han de ser medioambientalmente sostenibles y
con sujeción, en todo caso, a la normativa sectorial aplicable (art. 8.4 Decreto 2/2012).
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